SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 22-11-2024 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (PARCIALMENTE FAVORABLE, INTERESANTE Y CURIOSA) Recurso seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª Tatiana DEMANDADA: TEAR de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del TEAR de Andalucía de 9-9-2021 que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2018 formulado por la demandante. SEGUNDO.- La recurrente presentó autoliquidación del IRPF, ejercicio 2018, con una cuota a ingresar de 8.510,48 € y en la que se incluía rendimiento del trabajo por importe de 121.966,46 €, de los cuales 94.238.70€ correspondían a la indemnización de un seguro colectivo único que cubría las contingencias de riesgo y supervivencia, concertado para los empleados por Telefónica de España S.A. con la aseguradora Antares. De los 94.238,70 € entiende la recurrente, y así lo hace valer en su solicitud de rectificación de la autoliquidación, la cantidad de 31.412,90 € no debió ser incluida como renta en la autodeclaración al tratarse del importe estimado de las primas del seguro sufragadas por la contribuyente a lo largo de su vida laboral, por lo que ya tributó en su día por IRPF. Además, considera que sobre el resto sujeto a tributación procede una reducción del 75 %, en lugar del 40 % aplicado al autoliquidar. Por otro lado, ante la no disposición por la demandante de las nóminas que reflejasen la exacta cantidad a detraer de la indemnización percibida por tratarse de primas por ella sufragadas, entiende que la misma ha de ser la de un tercio de lo percibido, según criterio establecido por esta Sala en diversos autos dictados en ejecución de sentencia e incluso así resultar de sentencias, también de este Tribunal, como la de 16-03-2022 en la que se acredita el pago de 25.120,19 € en concepto de seguro colectivo, para una indemnización percibida por importe de 87.747,77 €. TERCERO.- Las cuestiones planteadas ya han encontrado respuesta en diversos pronunciamiento de esta misma Sala, como son las sentencias de la Sección 3ª de 16-03-2022 y 11-01-2023. En lo que hace referencia a esta Sección, también hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la sentencia de 11-04-2024. Lo argumentado en ese recurso, donde se impugnaba una liquidación provisional y no una solicitud de rectificación de autoliquidación, pero donde las cuestiones a examinar son idénticas, procede trasladarlo al presente y así como dijimos entonces y reproducimos ahora: (Ver Fundamento TERCERO de la sentencia de esta Sección de 11-04-2024, que nos remite a los Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de la sentencia de 11-01-2023, que, a su vez nos remite a la Sentencia del TS de 25-03-2003) (SENTENCIAS EN CADENA) Los razonamientos que acabamos de recoger de la sentencia firme dictada por esta Sala a propósito de un caso sustancialmente similar desvirtúan las razones dadas por la Administración demandada para denegar la rectificación de la autoliquidación, por lo que, en definitiva, procede estimar en este primer punto el presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- Estimada la pretensión actora en lo atinente a su fundamentación jurídica, resta, no obstante, ante la falta de aportación de las nóminas por no disposición de éstas, determinar que cantidad de la indemnización recibida se corresponde con primas abonadas e imputadas fiscalmente a la recurrente. En la demanda se solicita que dicha cantidad sea la correspondiente a un tercio de lo percibido por la indemnización del seguro colectivo, es decir 31.412,90 €. Sin embargo, existen otras sentencias, como la de 11-01-2023, de la Sección 3ª, en que sobre 88.288 € percibidos se acredita por nómina que lo aportado por el trabajador es 23.881 €, es decir un 27,04 %. Y en la sentencia de 16-03-2022, sobre 87.747 €, lo aportado es 25.120 €, es decir un 28,62 %. Ante las diferencias cuantitativas apuntadas consideramos, prudencialmente, y tomando como referencia lo indicado en la Disposición Transitoria 2ª.3 del IRPF, que el porcentaje a considerar sea el del 25%, de modo tal que la aportación de la demandante alcance la cantidad de 23.653,91 €, procediéndose a admitir la rectificación de la autoliquidación tomando en consideración esta cantidad y conforme a lo razonado en esta sentencia. SEXTO.- (NO HAY QUINTO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda, a lo que incluso podría añadirse la existencia de fundada controversia en relación con los hechos base de la pretensión, FALLO Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Tatiana contra el acuerdo impugnado, precitado en el fundamento jurídico 1º, que anulamos, con el sentido y alcance expuestos en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta sentencia respecto a la procedencia de la rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2018. Sin imposición de costas a ninguna de las partes. Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/6c21408e47cd78f1a0a8778d75e36f0d/20250123
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