SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCÍA DE 27-09-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Obdulio; interviene como parte demandada la Administración General del Estado, TEAR de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 10.885,43 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, de 30-05-2019, que desestimó la reclamación promovida por el recurrente frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Granada, por el que se gira liquidación por el IRPF de 2014 por importe de 10.885,43 euros. El TEAR de Andalucía confirma el criterio de la Administración Tributaria y expone que D. Obdulio percibió en 2014 un importe bruto de 98.712,43 euros correspondientes a un seguro de supervivencia suscrito con Antares por ser trabajador de Telefónica, y se aplicó una reducción de un 75% sobre dicho importe por entender que le era de aplicación el artículo 18 apartados 2 y 3 y las Disposiciones Transitorias 11ª y 12ª de la Ley del IRPF, cuando según la Administración tributaria le correspondía una reducción del 40%. La parte recurrente en la demanda insiste en su argumentación en cuanto al fondo del asunto, y expone que la reducción del 75% es correcta respecto de los rendimientos obtenidos del seguro de supervivencia como empleado de Telefónica y que había recibido de la aseguradora Antares, frente a la reducción del 40% que reconoce la Administración tributaria, y alega previamente que se utilizó indebidamente un procedimiento de verificación de datos cuando debió haberse utilizado un procedimiento de comprobación limitada o de inspección. SEGUNDO.- En primer lugar hemos de desestimar la alegación relativa a que haya vicio de nulidad por el inicio de las actuaciones mediante un procedimiento de verificación de datos, ya que el artículo 131 de la Ley 58/2003 permite el inicio de un procedimiento de verificación de datos cuando se requiera aclaración o justificación de algún dato relativo una autoliquidación, y el artículo 133.1 dispone que el procedimiento de verificación de datos termina, entre otros motivos, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que incluya el anterior. Por su parte, ni el procedimiento de verificación de datos ni el de comprobación superaron el plazo máximo de 6 meses, por lo que no se ha producido la caducidad. En cuanto al fondo del asunto, debemos reseñar que ha sido ya tratado por diversas sentencias de los Tribunales de Justicia, contrapuestas en ocasiones, una de las cuales es la dictada por el TS el 09-05-2008, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se declaraba, al igual que lo que se había establecido en otras sentencias de tal Tribunal -27-07-2002, 10-10-2006, 20-03-2007, etc.- que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia debían de tributar como un incremento de patrimonio derivado de un contrato de seguro y no como un rendimiento de trabajo personal. En el mismo sentido se manifestó también la AN en su sentencia de 01-02-2007, que, tras analizar las del TS, y observar que una parte de la suma percibida por el contribuyente no procedía de las contribuciones y aportaciones al Plan de Pensiones, sino de fondos transferidos al Plan por una entidad preexistente, concluía que a la porción de la prestación que correspondía a dichas cantidades no podía aplicársele la normativa que preveía la tributación de las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones (artículo 25.k de la Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF), sino la que regulaba la tributación de los incrementos de patrimonio (art. 48.Uno.i) de la antedicha Ley), por lo que el incremento venía determinado por la diferencia entre la cantidad percibida y el importe de las primas satisfechas. Para llegar a las anteriores conclusiones, en las sentencias del TS citadas se relatan los siguientes hitos sobre la previsión social de la empresa Telefónica: "Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía aseguradora, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado. Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias. No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica...devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren activos o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia. Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal." Y en la sentencia de la AN se señala que: "las dificultades, finalmente devenidas en inviabilidad del sistema de previsión social de Telefónica e insolvencia de la ITP, disuelta y en proceso de liquidación según BOE de 13-6-1992, dio lugar a un replanteamiento de todo el sistema de previsión de los empleados. En este marco se llevó a cabo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social y se ofreció a los mismos sustituir el anterior sistema de previsión por un Plan de Pensiones que complementase al general de la Seguridad Social. En este sentido la propuesta consistía en el establecimiento de un Plan de Pensiones del Sistema Empleo, de Aportación Definida y Capitalización Financiera individual, con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por derechos pasados de hasta 215.000 millones de ptas., cifra a asignar entre los partícipes, a quienes correspondería su titularidad; dicho citado reconocimiento individual lo sería sin imputación fiscal a cargo del partícipe. A la luz de los elementos expuestos pueden verterse las siguientes conclusiones: - la interesada se incorporó, con el colectivo de Telefónica, al Plan de Pensiones en 1992, en cuyo momento se produjo un reconocimiento de derechos consolidados en el mismo; ello equivalía a una aportación en bloque por la empresa que se asignó entre los partícipes en función de unos cálculos basados en el salario regulador, antigüedad y otras variables. Dado que esta asignación individual lo fue sin imputación fiscal al partícipe, en el ejercicio 1992 no debió producir impacto fiscal alguno en la renta de la interesada, en el sentido de computar ingreso ni correlativa reducción de la base por aportaciones. Con el acuerdo alcanzado con los empleados y su adhesión al Plan en estos términos, el empleado renunciaba y la empresa se liberaba de la prestación de supervivencia existente en la empresa y a la parte que le correspondiese en el capital de riesgo del Seguro Colectivo, fórmulas las 2 en que consistía el sistema de previsión anterior..." Como se deduce de lo expuesto, tales pronunciamientos concluían que la prestación recibida, proveniente de aportaciones efectuadas hasta julio de 1992, debía de tributar como incremento patrimonial determinado por la diferencia entre la cantidad percibida y el importe de las primas satisfechas. Ello era una manera de salvar una situación no contemplada normativamente, de modo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de las primas pagadas por el trabajador. TERCERO.- En el mismo sentido podemos citar la más reciente Sentencia de 16-03-2022, de este Tribunal, en su Sala desplazada de Sevilla, en la que, respecto de la misma cuestión que es objeto de este recurso, se manifiesta que: (Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 16-03-2022) Dicho esto, debe puntualizarse, que las conclusiones de las sentencias a las que se ha hecho referencia no pueden sin más trasladarse al supuesto que nos ocupa, puesto que en este caso nos encontramos con importes percibidos en el ejercicio de 2014, en el cual ya no se encontraba vigente la normativa aplicada por tales sentencias, es decir, la Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF. En consecuencia, el tratamiento fiscal que deba darse a las cantidades reconocidas por servicios pasados en la empresa a 1-7-1992 e ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica no puede ser el de incremento patrimonial, ya que la tributación del importe recibido que ahora nos ocupa, de acuerdo con los hechos relatados en las sentencias, tiene pleno encaje en la previsión del artículo 16.2.a).3º del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 (luego artículo 17.2 a) 5ª, de la Ley del IRPF de 2006), es decir, como prestación de jubilación percibida como beneficiario de un contrato de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por la empresa, lo que supone que la cuantía a considerar como rendimiento sea la que exceda de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente y de las aportaciones por él realizadas, de tal modo que deberían descontarse las cuantías que ya han tributado. Este es el criterio que la Sala estima correcto, en contra del manifestado por el TEAR de Andalucía y la Administración Tributaria en las resoluciones dictadas. Ahora bien, dado que, tal y como ha sido relatado en los hechos expuestos en la sentencia de la AN, no hubo cantidades imputadas fiscalmente al ahora recurrente, las únicas cantidades que podrían detraerse del rendimiento para no incurrir en una doble imposición son las primas por aquél abonadas. En este orden de ideas, consta acreditado que en las nóminas citadas por el recurrente en las actuaciones, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo, al propio tiempo que se le compensaba con una deducción del 50% de dicha cuota, de tal manera que de lo que reclama en ese concepto como deducible, hay que descontar la mitad que le fue compensada, quedando pues reducida tal cantidad a la mitad, como deducible del total declarado como rendimiento en la base imponible del IRPF del año 2014. Esta solución es conforme con la ya adoptada en un caso sustancialmente idéntico al presente, resuelto mediante la Sentencia de 15-05-2018, pues el mismo criterio debe aplicarse en virtud del principio de unidad de doctrina. CUARTO.- Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, aplicable al caso en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF, que regula el régimen aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción. QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado en parte y anulada la resolución del TEAR de Andalucía y la confirmada por éste, a fin de que se anule la liquidación de IRPF del ejercicio 2014 girada al recurrente, conforme a lo anteriormente expuesto, con devolución, en su caso, de la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas. FALLO Se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, de 30-05-2019, y, en consecuencia se anula por no ser conforme a derecho, debiéndose proceder en la forma expuesta en los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el TS. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/48c254843ab3657aa0a8778d75e36f0d/20230103 |