SENTENCIA DEL TSJ DE ARAGÓN DE 9-4-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES Y DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE, INTERESANTE Y CONFUSA) Recurso contencioso-administrativo: como demandante D. Maximino y como Administración demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del TEAR de Aragón de 25-10-2018 que desestima la reclamación relativa a la solicitud de rectificación de las declaraciones del IRPF, ejercicios 2009, 2010 y 2012. ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- D. Maximino, en fecha 8-1-2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. SEGUNDO.- En la demanda suplica que, estimando el recurso, se declare nula la resolución del TEAR de Aragón de 25-10-2018. TERCERO.- La Administración demandada solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- En los antecedentes de hecho de la resolución de 25-10-2018, dictada en el recurso contra el acuerdo de ejecución de su resolución de 23-2-2017, el TEAR de Aragón reseña el fallo de esta, que estimó en parte la reclamación y anulo el acto impugnado, acordando la sustitución del mismo por otro conforme a lo señalado en su fundamentación jurídica, cuyo contenido transcribe el TEAR de Aragón, y en la que se concretó como cuestión planteada, la forma de tributación de las cantidades percibidas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, recogiendo como datos del expediente: - Boletín de adhesión al plan de pensiones de empleados de telefónica de 19-11-1992, renunciando el interesado a la prestación de supervivencia y a la parte necesaria del capital riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en el plan; - documento emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, de 17-12-2008, señalando que le habían sido ingresadas al Sr Maximino en el plan de pensiones en concepto de Derechos por Servicios Pasados, a 1-7-1992, por el plan de transferencia 34.571,44 € y por plan de amortización 32.628,13 €; - Certificado emitido por Fonditel relativo al IRPF del ejercicio 2009 de que el Sr. Maximino percibió ese año del plan de pensiones, prestaciones en forma de renta por importe de 20.400 €; - Certificado emitido por Fonditel relativo al IRPF del ejercicio 2010 de que el Sr. Maximino percibió ese año del plan de pensiones, prestaciones en forma de renta por importe de 7.000 €; - Certificado emitido por Fonditel relativo al IRPF del ejercicio 2012 de que el Sr. Maximino percibió ese año del plan de pensiones, prestaciones en forma de renta por importe de 17.000 €; - Certificado emitido por la gerente de planes de adecuación y previsión social de la Dirección de Relaciones Llaborales y Sindicales, Dirección de RR.HH.. de Telefónica de España SAU. - Copia de nóminas emitidas por la CTNE desde enero de 1981 a diciembre de 1992. (OJO) Transcribe asimismo el Fundamento Jurídico quinto en el que citaba resoluciones anteriores y sentencias de esta Sala, entre otras, las 18 dictadas el 09-11-2016, y en el Fundamento Jurídico sexto concluyó que las nóminas acreditaban que se practicaban reducciones en concepto de cuota de seguro colectivo, lo que debía considerarse como primas correspondientes al contrato, pero junto al descuento figuraba en sentido contrario una "compensación cuota simple seguro colectivo", que era casi siempre del 50%, y suponía el reintegro parcial por la empleadora, sin que resultase probado que se practicara la imputación fiscal al interesado de dichas contribuciones, por lo que el importe que debía considerarse como aportación efectuada por el trabajador era la suma de la totalidad de los descuentos efectuados por cuota de seguro colectivo en las nóminas, pero restando las cantidades que hubieren sido aportadas por la empleadora, y este importe no podía considerarse como rendimiento del trabajo y estaba exento de tributación y en este sentido debía rectificarse el acto impugnado. Precisa el TEAR de Aragón que esta resolución ganó firmeza y para dar cumplimiento a la misma la AEAT dictó acuerdos de ejecución en cuanto al ejercicio del 2009, 2010 y 2012, considerando que se acreditaron por las nóminas en concepto de cuota del seguro colectivo 72.882 €, de las que restadas 36.441, por compensación cuota seguro colectivo, quedaba probada la cantidad de 36.441 €, que por no ser rendimientos de trabajo quedaban exentos de tributación, pero sin poder aplicarse el porcentaje de reducción del 75% según la Disposición Transitoria 11ª de la ley 35/2006, que regula el régimen transitorio de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, ya que esta aparece conectada con el artículo 94 del Real Decreto-Ley 3/2004, regulador de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, debiendo percibirse los rendimientos en forma de capital, y constaba en el certificado de Fonditel que el Sr. Maximino había percibido del plan de pensiones prestaciones en forma de renta en el ejercicio de 2009 de 20.400 €, en 2010 de 7.000 € y en 2012 de 17.000 €. Los acuerdos de ejecución en cuanto al ejercicio de 2009, aplican las cantidades acreditadas por aportaciones que realizo el Sr. Maximino exentas de tributación, resultando al rectificar la liquidación una devolución de 15.671 €, con los correspondientes intereses, y en cuanto a los ejercicios de 2010 y 2012, el acuerdo de ejecución no rectifica las declaraciones, por haberse hecho en el ejercicio de 2009 la aplicación de las cantidades acreditadas por aportaciones que realizo el Sr. Maximino exentas de tributación, con el mismo razonamiento en cuanto a la improcedencia de la reducción del 75% por la Disposición Transitoria 11ª de la ley 35/2006. Presentado recurso contra la ejecución, el TEAR de Aragón en la Fundamentación jurídica de la resolución que es objeto del presente recurso, concreta como cuestiones a resolver: 1) si se cuantificaron de forma correcta las cantidades a minorar por aportaciones del trabajador a cuotas del seguro colectivo y 2) si procede la aplicación de la reducción del 75%. En cuanto a la primera cuestión señala que frente a la alegación del Sr. Maximino de que había pagado entre 1975 y 1994, 5.299,53 €, que minoradas en un 50%, en concepto de compensación de cuotas, determinarían como cantidad deducible 2.649,77 €, señala el TEAR de Aragón que no se aportó justificación de los importes alegados y razona que en la reclamación se presentaron nóminas desde enero de 1981 a diciembre de 1991, estando acreditados 72.882 €, cantidad que se aplicó en el acuerdo de ejecución, que considera en este extremo conforme a derecho. En cuanto a la reducción del 75% la rechaza por haberse percibido por el Sr. Maximino las prestaciones en forma de renta, señalando que la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, sobre el régimen aplicable a las prestaciones derivadas de los seguros colectivos, prevé su aplicación en los supuestos previstos en el régimen fiscal vigente a 31-12-2006, régimen fiscal regulado en el artículo 94 del Real Decreto-Ley 3/2004, y de acuerdo con el mismo el porcentaje de reducción no se aplica cuando las prestaciones se perciban en forma de renta. SEGUNDO.- La parte demandante alega que la totalidad de las cuotas pagadas entre los ejercicios 1975 y 1994, fueron 5.299,53 € y no las aplicadas por la AEAT, por lo que la reducción con arreglo a lo resuelto por el Tribunal debería ser el 50% de estas, la cantidad de 2.649,77 €. Señala que además "debiera ser aplicado una vez reducido, el 75% de reducción a la cifra resultante de minorar la cifra cobrada de la cuota de seguro efectivamente satisfecha, y aplicar sobre ella el 75%". Manifiesta el Sr. Maximino que de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006 es de aplicación el régimen fiscal vigente a 31-12-2006, y conforme al artículo 94, apartado 2 b) del Real Decreto-Ley 3/2004, debe aplicarse una reducción, "si bien no puede calcularse sobre todo el importe percibido sino sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular las (cantidades) realmente deducidas por cuotas de seguros colectivos, según las nóminas aportadas en su día que obran en autos, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la inicial aportada por Telefónica, en concepto de derecho por servicios pasados". Cita en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala de 09-11-2016. Por otra parte, señala que en las declaraciones de los ejercicios 2009, 2010 y 2012 ha integrado el 100% de la pensión percibida de la Seguridad Social, cuando debería haber integrado el 75% de la misma, al corresponderle la aplicación de la reducción de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006. Solicita se dicte sentencia que estimando el recurso declare nula la resolución del TEAR de Aragón de 25-10-2018. El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que debe de partirse de los parámetros que se fijan en la resolución del TEAR de Aragón que se ejecuta, y en esta se constató por el examen de las nóminas aportadas, desde enero de 1981 hasta diciembre de 1992, que se practicaron descuentos que debían considerarse como primas del contrato, por lo que solo los importes que excedieran de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador podían considerarse rendimientos del trabajo, pero en las nóminas junto al descuento por "cuota seguro colectivo" figuraba una "compensación cuota simple seguro colectivo" que era en casi todos los meses el 50% de la cuota descontada y suponía el reintegro parcial por la empleadora, sin que de las nóminas o de otra forma resultase probado que se practicara imputación fiscal por esas contribuciones, por lo que el importe que debía considerarse como aportación del trabajador es la suma de la totalidad de descuentos efectuados por cuota seguro colectivo en las nóminas presentadas a la oficina gestora pero restando las cantidades aportadas por la empleadora, importe que no se consideraba rendimiento del trabajo y estaba exento de tributación y en ese sentido debía rectificarse el acto objeto de la reclamación. Señala que la resolución que se ejecuta es un acto firme y consentido y circunscribe el examen de la prueba a una cuestión muy concreta, partiendo de unas bases determinadas, por lo que debe confirmarse el acto impugnado ya que la actora no acredito en absoluto los importes que dice haber aportado a su costa, y es quien debía probarlo conforme a los artículos 105 y 118.4 LGT. En cuanto a la aplicación de la reducción del 75% el Abogado del Estado se remite a la fundamentación jurídica de la resolución del TEAR de Aragón y solicita la desestimación de la demanda. TERCERO.- Como señala el demandado, al tratarse de la ejecución de una resolución firme del TEAR de Aragón, debe acudirse a la misma y tal como hemos expuesto, allí se concretó que la cuestión que debía de resolverse era la forma de tributación de las cantidades percibidas del plan de pensiones de empleados de telefónica, relacionando el TEAR de Aragón la documentación aportada al expediente. La reclamación se formuló frente a resolución de la oficina gestora desestimando solicitudes de rectificación de las declaraciones por IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2012 en relación a cantidades, que se manifestaba no debieron incluirse en las declaraciones, no sujetas al impuesto, de los importes percibidos del plan de pensiones de empleados de telefónica. El TEAR de Aragón examina las nóminas desde enero de 1981 hasta diciembre de 1992 que presentó el reclamante y tiene por probado que se practicaron descuentos por "cuota seguro colectivo", que debían considerarse como primas del contrato, por lo que solo los importes que excedieran de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, podían considerarse rendimientos del trabajo, pero también aprecia el TEAR de Aragón que en las nóminas junto al descuento por "cuota seguro colectivo" figuraba una "compensación cuota simple seguro colectivo" que era en casi todos los meses el 50% de la cuota descontada y suponía el reintegro parcial por la empleadora, sin que de las nóminas o de otra forma resultase probado que se practicara imputación fiscal por esas contribuciones, por lo que el importe que debía considerarse como aportación del trabajador era la suma de la totalidad de descuentos efectuados por cuota seguro colectivo en las nóminas presentadas a la oficina gestora, pero restando las cantidades aportadas por la empleadora, importe que no se consideraba rendimiento del trabajo y estaba exento de tributación y en ese sentido debía rectificarse el acto objeto de la reclamación. La oficina gestora dicta los acuerdos de ejecución de la resolución del TEAR de Aragón, en los mismos considera que el importe total acreditado por cuota seguro colectivo en las nóminas aportadas es un total de 72.882 €, resta 36.441 € que corresponden a compensación por cuota de seguro colectivo, resultando la cantidad de 36.441 € que no procedía incluir como rendimientos del trabajo por estar exentos de tributación y que aplica al ejercicio de 2009 y en este sentido rectifica la liquidación. La resolución objeto del presente recurso considera que no justificó el reclamante los pagos por la cantidad de 5.299,53 € entre 1975 y 1994 que afirma haber realizado por cuotas de seguro colectivo, que minorados en un 50% darían 2.649,77 € y no aporta el Sr. Maximino ninguna otra prueba que la que considero el TEAR de Aragón, no estando debidamente acreditada la cantidad que pretende se reduzca por cuotas de seguro colectivo, por lo que al corresponderle la carga de hacerlo, artículo 105.1 LGT, debe desestimarse en este extremo el recurso. En cuanto a la procedencia en este caso de aplicar la reducción del 75%, los acuerdos de ejecución no admitieron la misma señalando que la Disposición Transitoria 11 de la ley 35/2006 por la que se regula el régimen transitorio de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones, está conectada con el artículo 94 del Real Decreto-Ley 3/2004 regulador de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, debiendo percibirse los rendimientos en forma de capital, y constaba en el certificado de Fonditel que el Sr. Maximino había percibido del plan de pensiones prestaciones en forma de renta en el ejercicio de 2009 de 20.400 €, en 2010 de 7.000 € y en 2012 de 17.000 €, por lo que esa reducción no era aplicable. El TEAR de Aragón desestima también en este extremo la reclamación, por prever el apartado 3 del artículo 94 del Real Decreto-Ley 3/2004 que este porcentaje de reducción no resultaban de aplicación cuando las prestaciones se perciben en forma de renta. Cita la demandante la sentencia de esta Sala de 09-11-2016, dictada en el recurso 198/2015, pero la misma no se pronuncia sobre un supuesto en que resultase de aplicación el apartado 3 del artículo 94 del Real Decreto-Ley 3/2004, sino el apartado 2 de esa norma. En el presente supuesto, los certificados emitidos por Fonditel, de prestaciones y derechos económicos de los ejercicios 2009, 2010 y 2012, recogen que el Sr. Maximino percibió del Plan de pensiones de empleados de telefónica, prestaciones en forma de renta por 20.400 € en 2009, prestaciones en forma de renta por 7.000 € en 2010 y prestaciones en forma de renta por 17.000 € en 2012. Debía por ello aplicarse, tal como aprecia el TEAR de Aragón, el apartado 3 del artículo 94 del Real Decreto-Ley 3/2004. Establecía el artículo 94 del Real Decreto-Legislativo 3/2004: Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. "1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a). 5º de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %: a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez. b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban. 2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el art. 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan. c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores. 3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley". Percibidas las prestaciones en forma de renta, no cabe aplicar la reducción del 75% prevista en la Disposición Transitoria 11ª.2 de la ley 35/2006 como pretende el Sr. Maximino, por lo que tampoco en este extremo el recurso puede ser acogido. CUARTO.- Pretende asimismo el demandante que le sea de aplicación en la parte de la pensión de jubilación que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª, apartados 2 y 3, de la Ley 35/2006, que establecen: Disposición transitoria 2ª. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Señala que los pensionistas de telefónica que cotizaron con anterioridad a 1-1-1979 a la extinta mutualidad de la ITP pueden declarar solamente el 75% de la pensión de jubilación o la parte proporcional según los años que hubieran cotizado, y cita la Resolución del TEAC de 05-07-2017. Esta cuestión solo ha sido planteada ante la AEAT una vez dictados los acuerdos de 16-1-2018, de ejecución de la resolución firme del TEAR de Aragón de 23-2-2017. En el escrito presentado a la AEAT el 14-3-2014 en el que pretendía la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2009, 2010 y 2012, el Sr. Maximino solicitó el reconocimiento del derecho a la no tributación de los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica a 1-7-1992, al adherirse al plan de pensiones, señalando que en caso contrario se produciría en cuanto a los mismos una doble tributación, ya que correspondían por una parte a las primas pagadas por el seguro colectivo y descontadas de su nómina y por otra, esos derechos nunca habían gozado de la deducción de la base imponible correspondiente a las aportaciones a planes de pensiones. Citaba en apoyo de sus pretensiones varias sentencias, entre otras dos de esta Sala, de 09-11-2011 y 10-01-2014. El escrito finalizaba solicitando el reconocimiento a la no tributación por los derechos reconocidos por servicios pasados a telefónica a 1-7-1992 y consecuentemente al estar exentas las cantidades declaradas por este concepto como pago de prestaciones, se procediera a la rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2012 con la devolución de ingresos indebidos correspondientes. Los acuerdos que resuelven la solicitud de rectificación la desestiman, al considerar la AEAT no acredita que las cantidades percibidas por el Sr. Maximino traigan causa de aportaciones del trabajador. Presentada la reclamación el TEAR de Aragón dicta la resolución de 23-2-2017 cuyo contenido en los anteriores fundamentos de derecho hemos detallado y que ejecutan los acuerdos frente a los que se presenta el recurso que se resuelve en el acto aquí impugnado. El Sr. Maximino considera que la ejecución realizada por la oficina de gestión tributaria no resultaba conforme con lo dispuesto por el TEAR de Aragón, por cuanto la reducción por cuotas pagadas que debía aplicarse era la cantidad de 2.649,77 € y debía además aplicarse la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11 de la ley 35/2006 a las sumas percibidas, según certificado de Fonditel, en 2009, 2010 y 2012, y en escrito de 23-2-2018 formula para que resuelva el TEAR de Aragón, incidente de ejecución. En otro escrito, dirigido a la AEAT de fecha 26-2-2018, alega que estando además sin prescribir los ejercicios 2009, 2010 y 2012, debería aplicarse la minoración prevista para los empleados de Telefónica que pagaron ITP en fechas anteriores al 1-1-1979. Manifestaba que en la parte de la pensión que proporcionalmente pudiera corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, tenía derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 y una vez acreditada la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integra como rendimientos del trabajo solo el 75% de la parte proporcional de la pensión, y en cuanto en las declaraciones de los ejercicios 2009, 2010 y 2012 había integrado el 100% de la pensión percibida de la seguridad social cuando debiera haber integrado el 75% puesto que cotizó desde el 15-1-1969 hasta el 31-12-1991, y no habiendo sido deducible en la declaración de la renta entre el 15-1-1969 y el 1-1-1979, al corresponderle la aplicación de la reducción según la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, no pudiendo acreditarse la cuantía completa de aportaciones, se integra como rendimientos del trabajo solo el 75% de la parte correspondiente de la pensión, y solicitaba rectificación de las autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2012 aplicándose la minoración del 25% de la pensión declarada, con arreglo a las cotizaciones de ITP entre 1969 y 1-1-1979, sobre la pensión declarada en cada uno de esos ejercicios, "incrementándose a la aplicación de la resolución del TEAR de Aragón cuyo incidente de ejecución debe modificar la AEAT con arreglo a la respuesta que otorgue el Tribunal". El demandante formula una petición adicional de reducción de la base imponible, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 en el escrito que dirige a la AEAT, con posterioridad a que se dictasen por la oficina gestora los acuerdos de ejecución que examinan el acto impugnado de 25-10-2018 del TEAR de Aragón, sobre la que en este nada se dice, y que dado que viene determinado por una resolución firme anterior cuya correcta ejecución es lo que delimita su contenido y en cuanto no hay nada en la resolución que se pronuncia en la reclamación que pueda integrar la pretensión planteada en lo que fue objeto de la misma, no cabe que nos pronunciemos al respecto, por lo que tampoco el recurso puede estimarse en este extremo. QUINTO.- Desestimado el recurso, se imponen al recurrente las costas, artículo 139.1 LJCA. (OJO) FALLO PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por D. Maximino contra la resolución del TEAR de Aragón de 25-10-2018. SEGUNDO.- Imponemos las costas a la parte demandante. (OJO) Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días Ver Sentencia -> SENTENCIATSJARAGON09042021.pdf
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