SENTENCIA DE TSJ DE CATALUNYA DE 05-03-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Evelio contra la AEAT (Delegación de Girona) y EL TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. La actora impugna la resolución del TEAR de 28-6-2018, que estima en parte la reclamación presentada contra la desestimación por parte de la oficina gestora de su solicitud de rectificación de la declaración de IRPF 2008. El TEAR reconoce al recurrente su derecho a minorar los rendimientos de trabajo declarados en 17.288,76 €, correspondientes al plan de transferencia, disminuyendo de forma proporcional la reducción por irregularidad que a aquél ingreso correspondan. Como antecedente necesario hay que exponer que el recurrente, antiguo trabajador de Telefónica, presentó su declaración-autoliquidación por IRPF del ejercicio 2008, resultando una cantidad a ingresar de 3.350,89 €. Posteriormente presentó solicitud de rectificación de la anterior autoliquidación, por considerar que había consignado erróneamente 33.759,91 € recibidos por el rescate del Plan de Pensiones Fonditel de empleados de Telefónica, aportando documentación al respecto. Sostiene que la cantidad en cuestión debe tributar como rendimientos del capital mobiliario y no como rendimientos del trabajo, por proceder la cantidad de las primas de un seguro que le habían sido descontadas de la nómina y que habían soportado la imputación fiscal correspondiente. El 1-10-2014 la oficina gestora dictó acuerdo desestimatorio de las alegaciones y de la solicitud del recurrente, quien presentó la reclamación correspondiente ante el TEAR, quien la estimó parcialmente, sólo en relación a uno de los conceptos en los que se engloba la cantidad reclamada, a saber, el denominado Plan de Transferencia, por importe 17.288,76 €, no así por el Plan de Amortización que importa 16.71,15 €. SEGUNDO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES. La parte actora manifiesta que el 1-11-1975 se adhirió voluntariamente al Seguro Colectivo de Empleados de Telefónica (Metrópolis), abonando las correspondientes primas, con el consiguiente descuento en nómina y repercusión en el IRPF. En 1992 Telefónica constituyó un plan de pensiones, donde el trabajador podía optar por continuar con el derecho a percibir el antiguo seguro de supervivencia o acogerse al Plan de pensiones renunciando a aquél. A cambio, se le reconoció en concepto de "derecho por servicios pasados" un importe inicial de 33.759,91 €. Sostiene que el fondo inicial del Plan de pensiones se nutrió de las aportaciones de los trabajadores, ya sujetas a tributación. Solicita la actora la estimación del recurso, así como que se declare contraria a derecho y se anule la resolución impugnada del TEAR de 28-6-2018 y se declare su derecho a rectificar su autoliquidación teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de pensiones Fonditel, ya sea los derivados del "plan de transferencia", ya los derivados del "plan de amortización" tienen el mismo origen y tributaron en su día. Solicita también que le sean devueltas las cantidades indebidamente ingresadas en virtud de la aplicación de lo anterior, con los intereses pertinentes, cuya cuantificación deberá determinarse en ejecución de Sentencia. Consta en el expediente la copia del boletín de adhesión al Plan de pensiones del recurrente, así como certificado de ingresos de la empresa del año 1988. TERCERO.- DOCTRINA DE LA SALA Y SECCIÓN SOBRE LA CUESTIÓN, EXTENSAMENTE REITERADA. Como pone de manifiesto la reciente Sentencia de esta Sala de 04-03-2020, y, en el mismo sentido, la también reciente de 17-09-2019: (Ver Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 04-03-2020) Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable cabe situarla en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de IRPF, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia. Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, ya en vía de gestión, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-05-2015: "En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen ( art. 217.1 LEC ) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (¡MUY BIEN!) Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (¡QUE BIEN SE EXPRESAN LOS JUECES!) Conforme a lo expuesto, y atendido el razonamiento contenido en la Sentencia transcrita, que contiene la doctrina de esta Sala y Sección, procede la estimación del presente recurso. CUARTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y a la vista de que la posición de esa Sala y sección consta ya consolidada a través de numerosas sentencias, procede la imposición de las costas del presente recurso a la Administración demandada, con el limite total máximo, IVA incluido, de 1.000 €. FALLO: 1.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Evelio contra la resolución del TEAR de 28-6-2018, que se anula y deja sin efecto, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución instada en su día, en el sentido de no tributar por la aportación inicial al Plan de pensiones que nos ocupa, por los importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a la cantidad de 33.759,91 €, y que incluye la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la parte correspondiente al "plan de amortización", cantidad sobre la que se abonarán los correspondientes intereses legales. 2.- Imponer las costas a la Administración demandada, si bien con el límite total máximo de 1.000 €, IVA incluido. La presente sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación ante esta Sala, que deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/86163136edded5d3/20200519 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html
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