SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 17-09-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y BREVE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leoncio contra el TEAR representado y asistido por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa impugnada, procedente del TEARC de 10-11-2017, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa, al fijar en el importe de 33.027'46 euros, los rendimientos del trabajo, correspondiente al rescate del Plan de Pensiones de Telefónica, que inicialmente se había fijado los rendimientos de trabajo en 64.065 euros. La resolución impugnada se remite a la Sentencia del TS de 9-5-2008, destacando que en la cantidad imputada había 2 conceptos, el Plan de Transferencia de 33.027 euros y el Plan de Amortización de 31.037 euros, siendo que el primero de ellos obedece a primas satisfechas. El resto corresponde a las aportaciones al Plan de Pensiones por parte de Telefónica. En la demanda se exponen los antecedentes fácticos referentes al Plan de Pensiones y su rescate, en el que había una parte no sujeta al IRPF, por tratarse de cantidades previamente aportadas a un Seguro Colectivo que había sido fiscalizado previamente y que se había nutrido por las aportaciones de los empleados. Muestra su disconformidad con las aportaciones del Plan de Transferencia y del Plan de Amortización, que debe tener el mismo tratamiento fiscal que el Plan de Transferencia. En la contestación a la demanda se razona la procedente fiscalización del Plan de Amortización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 40/1998. Se pronuncia sobre la carga de la prueba que corresponde a la parte demandante. SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que debe aplicarse la doctrina establecida por la Sección Primera de esta Sala de Justicia y, por lo tanto, estimar la demanda, por los siguientes motivos. La controversia básica de este proceso se resume en la idea de que sobre la cantidad rescatada del Plan de Pensiones, debe descontarse, a efectos de tributación, aquéllas cantidades satisfechas por el recurrente como "cuota del seguro colectivo", descontadas en nómina y sobre las que ya se tributó, pues no hacerlo implicaría doble imposición; y también la aplicación de la reducción establecida en el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDL 3/2004, reducción del 75 % sobre la cantidad que exceda de las primas pagadas al seguro colectivo y hasta la cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones. La pretensión de la demanda se basa en que desde la entrada en vigor de la ley 40/1998 del IRPF, en casos como el presente los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal. En consecuencia, el importe de los derechos por servicios pasados, que le fueron reconocidos a la recurrente al incorporarse al plan, previa renuncia al seguro de supervivencia, debe tributar en el IRPF como incremento de patrimonio no tributable y no como rendimiento de trabajo. (OJO AL DATO) En este aspecto, cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental de los planes de pensiones y de los seguros que instrumenten compromisos por pensiones, dado que las diferentes características de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza de los compromisos por pensiones en los términos que fueron negociados entre la empresa y los trabajadores. Es decir, el régimen previsto en la disposición adicional primera y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de pensiones o de un seguro colectivo. En el presente caso, la Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT: Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. Pero como el interesado no ha probado de forma suficientemente precisa la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, se deberá asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo, según el razonamiento de la Administración tributaria. Esta interpretación no puede mantenerse, por cuanto el artículo 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado artículo 108.4 de la Ley 58/2003. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es función de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario. (¡ASÍ SE HABLA!) Según se dispone en la sentencia dictada por esta Sala de Justicia de 19-3-2018: Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 16.2 a) 5ª del RDL 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LIRPF, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia. Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, ya en vía de gestión, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-5-2015: "En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC ) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". "Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (MUY BIEN) Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en la demanda, la anulación de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandada (LA ADMINISTRACIÓN), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en el importe máximo de 1.000 euros, al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. FALLO 1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, debiendo tener el Plan de Amortización el tratamiento fiscal indicado, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. 2º Imponer las costas a la Administración Pública demandada en el importe máximo de 1.000 euros. Contra esta resolución cabe la interposición de recurso de casación ante el TS, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de 30 días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c3379e403cef3e87/20200128 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |