SENTENCIA DE TSJ DE CATALUNYA DE 09-06-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Indalecio contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. -Objeto del recurso y suplico de la demanda Se recurre en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña de 25-7-2018, estimatoria en parte de la reclamación presentada contra el acuerdo dictado por la AEAT Administración de Poble Nou, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2012, instada por la aquí recurrente. Al interesado le fue imputada la cantidad de 21.317,38 € por 2 conceptos: plan de transferencia (10.810,96 €) y plan de amortización (10.506,42 €). Y el TEAR de Cataluña considera que solo la transferencia de las primas satisfechas (de 10.810,96 €) goza de la calificación de no sujeta al IRPF pero no el plan de amortización (de 10.506,42 €). La parte actora suplica en su demanda que se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación para el ejercicio de IRPF 2012, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones FONDITEL, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes, a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- Posición de las partes La parte actora mantiene que no es un hecho controvertido de la resolución impugnada que el fondo inicial del Plan de Pensiones se nutrió de las aportaciones efectuadas por los trabajadores que ya habían tributado en tanto que aparecen en sus nóminas. En vía administrativa se aportó certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en el que se reconoce que en concepto de servicios prestados se efectúan 2 aportaciones, una por concepto de "plan de transferencia" y otra por concepto "plan de amortización del déficit". No existe ningún elemento que acredite que uno correspondía a aportaciones hechas por los trabajadores y el otro por Telefónica. Que el hecho que fuese Telefónica quien realizase materialmente la aportación se debe al hecho que era la empresa la que tenía este dinero y se había comprometido con los trabajadores a gestionarlo; pero del hecho que el dinero fuese materialmente aportado por Telefónica, no se puede desprender que no tuviese origen en las aportaciones hechas por los trabajadores. Hecho incontestable a la vista del certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en el que se reconoce que en concepto de servicios prestados (OJO) se efectúan las 2 aportaciones: una en concepto de "plan de transferencia" y otra en concepto de "plan de amortización" del déficit. Considera que la diferenciación que realiza el TEAR de Cataluña no tiene fundamento en la documentación que se dispone, ni ha probado a que responden ambos conceptos que entendemos que se debe a las necesidades financieras de Telefónica en el momento de dotar y nutrir este fondo a lo que se había comprometido con los trabajadores. Para cumplir con el principio constitucional de capacidad económica, no se puede permitir que parte de las cantidades que la actora fue aportando a la ITP y el Seguro Colectivo y que fueron imputadas fiscalmente como rendimientos del trabajo (OJO) vuelvan a tributar ahora cuando las recupera del Plan de Pensiones, al cual Telefónica aportó los saldos resultantes de esta institución de previsión. (???) La diferenciación que realiza el TEARC no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al "plan de amortización" ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia. (OJO) El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso. TERCERO.- Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión. No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, así hemos dictado sentencia en fecha 19-02-2018 en la que recogemos la sentencia de 13-07-2017, que a su vez ya recoge otra anterior que transcribe y que debemos traer al presente procedimiento (A ESTO SE LE LLAMA SENTENCIAS EN CADENA): (Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la sentencia de 19-02-2018) Bien, centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 17.2 a) 5ª de la ley 35/2006, de 28-11, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia. Y es que la parte ha presentado el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones ya en vía de gestión determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo sino como incremento de patrimonio o rendimiento de capital mobiliario según el momento del devengo. (OJO) Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado la demandada en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-05-2015: "En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (ASÍ DEBERÍA SER) Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (UN GRAN PRINCIPIO) (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (QUÉ BIEN SE XPRESA ESTE JUEZ) Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA procede la imposición en costas a la Administración demandada limitadas a la cifra máxima de 1.000 euros. (¡TOMA!) FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Indalecio, contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 21.317,38 €, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; con imposición de costas a la demandada hasta la cifra máxima de 1000 euros. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/35029b10e31fb71f/20200901 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> SENTENCIASPP.html |