SENTENCIA Nº 2 DE TSJ CATALUNYA 09-06-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (MUY FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de Cataluña de 25-7-2018, dictada en la reclamación interpuesta por D. Luis Francisco contra acuerdo dictado por AEAT Administración de Cornellà de Llobregat, por el concepto de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011. SEGUNDO: La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al citado ejercicio, en la que había consignado rendimientos del trabajo, y de la que resultaba una cantidad a ingresar de 8.574,42€. En defensa de su pretensión alegaba que de acuerdo con la jurisprudencia que refiere, se deben minorar los rendimientos del trabajo provenientes del Plan de Pensiones de Fonditel concertado en su día por Telefónica, en el importe correspondiente a los servicios prestados por que ya tributaron en su día. Se adjunta certificado emitido por Fonditel. Manifiesta que, en el momento de entrar en Telefónica, todos los trabajadores de dicha empresa estaban acogidos a un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la Compañía como un régimen alternativo a la Seguridad Social. La mitad de la prima de este seguro la pagaba la compañía (repercutiéndola al trabajador y practicándole retenciones) y la otra mitad la pagaba directamente el trabajador mediante un descuento en su nómina. Por tanto, todas las cantidades aportadas a dicho seguro estuvieron sujetas a tributación en los ejercicios correspondientes. El 1-7-1992 toda la plantilla pasó a cotizar al régimen de la Seguridad Social y se constituye un Plan de Pensiones que sustituyó al seguro colectivo. En ese momento el trabajador podía optar entre continuar con el seguro o renunciar, adscribiéndose al Plan de Pensiones Fonditel. A cambio de la renuncia Telefónica se comprometía a aportar al Plan de Pensiones una cantidad inicial en concepto de servicios prestados y que venía a compensar las aportaciones hechas al anterior seguro, que ya habían estado sometidas a tributación anteriormente. Se aporta certificado donde consta el importe por este concepto. Fiscalmente el tratamiento que tuvo esta aportación inicial es la prevista en la DT 1ª y 2ª del RD 1307/1988 A partir de aquí, la empresa aportaba anualmente unas cantidades al Plan de Pensiones que eran complementadas por el trabajador que así lo quería, y que tenían el tratamiento fiscal previsto para los planes de pensiones. Llegada la fecha para rescatar las prestaciones, se optó por hacerlo mediante un solo cobro. En el certificado emitido por Fonditel, ésta entiende que debe tributar el 100% de las cantidades percibidas correspondientes a estos servicios prestados. El TSJ de Catalunya indica que la mencionada prestación tiene un doble origen y que la parte correspondiente a los servicios prestados tributó en su día y por tanto no ha de volver a tributar con el rescate del Plan de Pensiones. Ni Telefónica ni Fonditel le ha hecho llegar ningún tipo de certificación del origen de los derechos consolidados ni tampoco se lo ha aportado a los tribunales que se lo han requerido. TERCERO: El TEAR de Catalunya, para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta que el interesado ha aportado documento de la comisión de control de Telefónica en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 28.098,52 € en fecha 1-7-1992, por dos conceptos: Plan de transferencia (14.355,25 €) y Plan de amortización (13.743,27 €). Asimismo, considera que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas, que era la consideración a la que se resistía la Administración. Ahora bien, a juicio del TEAR de Catalunya una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992. Al interesado le fue imputada la cantidad de 28.098,52 € pero por 2 conceptos: Plan de transferencia (14.355,25€) y Plan de amortización déficit (13.743,27 €), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas. Por lo anterior acuerda estimar en parte la reclamación, pues de ambos conceptos resuelve que sólo la transferencia de las primas satisfechas (14.355,25€) goza de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica. CUARTO: La parte actora suplica en su demanda que se declare por sentencia de esta Sala que le corresponde el derecho a que se le rectifique su autoliquidación de IRPF, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses. Así las cosas, debe significarse que esta Sala y Sección se ha pronunciado con anterioridad sobre la cuestión controvertida, bastando citar al efecto las recientísimas Sentencias de 13-02-2018 (1) y 13-02-2018 (2). Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado, transcribiendo aquí y haciendo nuestro el siguiente pronunciamiento: Ver Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 13-02-2018 (1), que nos remite al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de 13-07-2017, que a su vez nos remite a la Sentencia de 14-03-2013, que a su vez nos remite a la Sentencia de 07-02-2013 (A ESTO SE LE LLAMA SENTENCIAS EN CADENA) QUINTO: Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado, a lo que cabe añadir que también en este caso la parte aportó al órgano de gestión, junto con su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, el Certificado emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, determinándose que esa fue la cantidad inicial que fue transferida al Fondo de Pensiones como dotación inicial, por lo que ha de considerarse íntegra no como rendimiento del trabajo. (OJO) SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y a la vista que la posición consta ya consolidada con numerosas sentencias, procede la imposición en costas a la Administración demandada, si bien hasta el límite de 1.000 euros, IVA incluido. FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada, en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 28.098,52 euros, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta 1.000 euros, IVA incluido. Contra la presente Sentencia cabe deducir recurso de casación ante esta Sala. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a422da9bbaa889c6/20200903 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> SENTENCIASPP.html |