SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-03-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, INTERESANTE, PERO IMPRECISA) Parte recurrente: Asunción Parte demandada: TEAR de Cataluña Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Asunción contra el TEAR de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso. Dª Asunción interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR de Cataluña de 15-09-2022, que acuerda "estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución", seguida ante aquél "contra un Acuerdo de la AEAT de Cataluña, por el concepto de estimación parcial de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2016". La cuantía queda fijada en la resolución recurrida en 7.481'96 euros. SEGUNDO.- Motivos de recurso y resolución del Tribunal. Idéntica controversia a la que aquí nos ocupa, en pleito seguido a instancia de empleado en la misma situación que el recurrente, esgrimiendo los mismos motivos de impugnación, ha sido abordada y resuelta por esta Sala en el recurso seguido ante la misma en que ha recaído sentencia el 31-10-2024 (también en la sentencia de 13-11-2024), cuyos razonamientos han de servir, por evidentes razones de coherencia en nuestros sucesivos pronunciamientos, a la resolución de la misma, en sentido estimatorio parcial del recurso: "1º.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución del TEAR de Cataluña, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por (...) contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, que a su vez estimó en parte la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2018 con ocasión del rescate del plan de pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), acordando la devolución del importe de (...) euros, más sus intereses de demora. 2º.- 1.- El acuerdo de la oficina gestora declara que en el momento del traspaso de seguro colectivo al plan de pensiones se aportaron (...) euros. De la mencionada cantidad distingue 2 conceptos: i) Plan de transferencia, por importe de (...) euro, que provienen de aportaciones que se imputaron al recurrente por la empresa, que no fueron objeto de deducciones ni de reducción ii) Plan de amortización de déficit, por importe de (...) euros, que fueron aportados por la empresa, no habiendo sido sometidos a tributación en ningún momento. Concluye que de la prestación percibida del plan de pensiones de Fonditel procede disminuir, en la casilla de rendimientos del trabajo, la correspondiente al plan de transferencia. No obstante, sigue motivando, hay que tener en cuenta que el monto total del plan de transferencia está formado por 2 componentes: - el capital, constituido por el total de la cuota del seguro colectivo descontadas en nómina, que no está sometido a tributación en su totalidad - los intereses. Según los datos aportados por la Dirección General de Seguros, la parte correspondiente a capital del plan de transferencia fue de (...) euros, y (...) euros de intereses. Datos de los que se desprende la estimación parcial de la solicitud de rectificación en los términos arriba reseñados. 2.- A su vez, la Resolución del TEAR sienta que la prestación del plan de pensiones debe considerarse como rendimiento del trabajo, tan solo en lo que exceda del importe reconocido por derechos por servicios pasados derivados de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, sin que pueda considerarse como tales la rentabilidad generada a lo largo de todo el tiempo de duración del seguro. Dicho esto, motiva igualmente que es carga del trabajador acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, reflejadas en las correspondientes nóminas, sin que pueda excluirse que puedan proceder, total o parcialmente, de ambos componentes de derechos por servicios pasados. Y cuando la prestación recibida lo sea en forma de capital podrá aplicar los porcentajes de reducción establecidos en la Disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF. Razona que la documentación de la Dirección General de Seguros que sirve a la oficina gestora para distinguir capital y rentabilidad no fue puesta de manifiesto al interesado. Por ello, anula el acto impugnado y acuerda la retroacción de las actuaciones, para que por la gestora se requiera al interesado la aportación de las nóminas, en las que se refleje las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, y que pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de sus componentes. 3º.- 1.- El escrito de demanda refiere que el demandante solicitó la rectificación de la autoliquidación, pues si bien consideró inicialmente sujeta al IRPF la cantidad percibida por el rescate de su plan de pensiones de empleados de Telefónica, es lo cierto que parte de aquélla procede de las primas de un seguro descontadas de los haberes mensuales y, por tanto, ya han soportado la correspondiente imputación fiscal. Reitera que no se pueden equiparar a efectos del IRPF las prestaciones de los planes de pensiones a los contratos de seguros. Cita la jurisprudencia recaída en materia de dietas, para referir que la carga de la prueba debe recaer en la empresa. Y concluye que procede considerar exenta de tributación la totalidad de los servicios prestados. 2.- El escrito de contestación de la demanda reitera los razonamientos del TEAR y, por ello, parte de la premisa que las cantidades percibidas correspondientes a aportaciones por servicios pasados deben ser consideradas como procedentes de primas de seguro colectivo, puesto que, con carácter previo a la creación del plan de pensiones de telefónica de España, tenía contratado para sus empleados pólizas de seguro colectivo que garantizaban el cobro de una pensión a su acaecimiento. Tras citar unos importes que se referirán a otro recurso, pero no al presente, refiere que la calificación de las rentas percibidas por el recurrente por el rescate del plan de pensiones al amparo del artículo 17.2 a) 5ª Ley del IRPF es correcta, y conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, corresponden al actor la carga de probar si las cantidades correspondientes a servicios prestados fueron o no objeto de imputación fiscal. 4º.- 1.- No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia acerca del tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el rescate del plan de pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital, pues hemos declarado en numerosas ocasiones que constituye rendimiento del trabajo tan solo la parte de la prestación que exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992, sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 a) 5ª Ley del IRPF. Pero sí es la primera ocasión en la que este Tribunal conoce de una Resolución del TEAR que, en aplicación de la doctrina sentada por el TEAC en su Resolución de 20-07-2022, acepta que las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo e imputadas fiscalmente pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes (transferencia o amortización), con las siguientes precisiones: - Por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo. - Y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 2.- La demanda centra su atención sobre cuestiones no discutidas (que la pensión que trae causa de las contribuciones imputadas y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador no tienen la consideración de renta del trabajo, tal como ya le han reconocido la actuación impugnada), que no vienen al caso (la no reducción del exceso del rescate cuando es en forma de renta, pues aquí lo es en forma de capital, y si tiene dicho exceso derecho a la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF), o a fundar sus pretensiones en normas no existentes. Sin embargo, sobre la primera de aquellas cuestiones nada aporta la demanda, pues absolutamente nada dice al respecto. Lo que no impide que a continuación nos pronunciemos. 3.- El artículo 17.2 a) de la Ley del IRPF establece que Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: "5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." La rentabilidad del contrato de seguro no constituye contribuciones imputadas fiscalmente ni aportaciones directamente realizadas por el trabajador al fondo; son los rendimientos de aquéllas. Esto es, es un ingreso al fondo por un concepto distinto de los contemplados en la norma y, por consiguiente, la parte de la prestación por jubilación e invalidez relativa a estos ingresos no queda exceptuada de su consideración como de rendimientos del trabajo. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 26-07-2024 del TSJ de Castilla y León). 5º.- 1.- Sobre la restante cuestión, relativa a la prueba de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, la Resolución del TEAR señala que ésta no puede ser obtenida de oficio por la gestora para la resolución del expediente, sin que previamente sea puesta de manifiesto al interesado la documentación de la Dirección General de Seguros en virtud de la cual resuelve. Por ello, la Resolución anula la decisión de la gestora para la reposición de las actuaciones, a la vez que ordena que se complete la instrucción y el expediente sin causación de indefensión, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius. Si bien, al ordenar esta retroacción, determina de manera acabada cómo y de qué manera puede el interesado cumplir la prueba de las aportaciones imputadas y los ingresos directamente efectuados por él: "(...) generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". 2.- La demanda propone que no debe recaer la carga de la prueba de estos extremos sobre el trabajador, lo que sostiene en la cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba de la existencia de las dietas y gastos de locomoción, manutención o alojamiento, iniciada en 2 Sentencias del TS. Esta doctrina jurisprudencial se sostiene en la concreta relación jurídico tributaria y las exigencias normativas que corresponde a las partes allí concernidas y, en concreto, la obligación del empleador no solo de abonar los rendimientos del trabajo, y entre ellos las dietas, sino, también, la obligación de retener e ingresar, así como declarar las retenciones y dietas exceptuadas de gravamen, lo que conlleva que no pueda exigirse al interesado la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración. Por ello mismo, esta doctrina se cuida de precisar que tiene como premisa que, “Como, que en caso que la Administración no disponga de tales datos por incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones formales”. Esto es, aquella doctrina jurisprudencial se sostiene en las concretas circunstancias de la relación jurídico-tributaria derivada de la retención de los rendimientos del trabajo, y no altera que, en otro caso, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente. 3.- La doctrina general sobre la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la no sujeción tributaria se recoge en el fundamento tercero de las sentencias citadas. 4.- Dicho todo esto, la Resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa (...) y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". Esto es, que el derecho a la rectificación debe resultar de las nóminas que desde el año 1965 deba presentar el interesado, y que de no presentarlas deba, normalmente, soportar el incumplimiento de la carga de la prueba. En este momento inicial, tan solo podemos sentar con carácter general que la carga de la prueba de la no sujeción de la prestación corresponderá normalmente a quien ejercita este derecho, y que, efectivamente, lo podrá intentar cumplimentar con la aportación, de tenerlas, de la totalidad de las nóminas del periodo, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin; y esto salvo que en el expediente de solicitud de rectificación quede justificado que la Administración contaba con la documentación, o estaba en la disposición de obtener la prueba, que sin embargo fuera dificultosa o imposible de conseguir por el ex trabajador. Cuestiones que por ahora no nos cabe ultimar, pues será en todo caso en el expediente a reanudar donde la Administración deba llevar a cabo la instrucción y dictar la resolución procedente, que, una vez cause estado, podremos conocer con plenitud de jurisdicción. (YA SE VERÁ) 6º.- Los anteriores fundamentos conducen a la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto ordena la retroacción del expediente, para que por la Administración desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF. Pero, también, a que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente." (YA SE VERÁ) FALLO 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Asunción contra la resolución del TEAR de Cataluña de 15-09-2022, que anulamos en los términos del fundamento segundo de esta sentencia. La presente Sentencia no es firme. Contra ella cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. 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