SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE CATALUÑA DE 13-03-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (parcialmente favorable) Parte recurrente: Cesar Parte demandada: TEAR Recurso contencioso administrativo interpuesto por Cesar contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Objeto del recurso. 1.- D. Cesar interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 14-10-2022, dictada en el procedimiento seguido contra el acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia de Cataluña. 2.La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2016, con ocasión del rescate del plan de pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), que fue estimada en parte, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al "plan de transferencia", ya que se imputó fiscalmente al trabajador y no fue objeto ni de deducción ni de reducción. 3.-El TEAR de Cataluña desestima la reclamación al considerar en síntesis que se pretende que todo el importe de los servicios pasados, debe estar exento de tributar, tanto la parte del "plan de transferencia" como de la parte de la "amortización del déficit". La cuestión controvertida es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma que rigen en este ámbito. El interesado ha aportado al expediente un documento de la Comisión de Control de Fonditel en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 16.877,74 euros en fecha 1-7-1992, por 2 conceptos: - Plan de transferencia (8.519,11 euros) - Plan de Amortización déficit (8.358,63 euros) Además, aportó con su solicitud otra documentación: - autoliquidación modelo 100 de IRPF/2016 presentada - póliza de la Compañía de Seguros Metrópolis - nómina del mes de septiembre de 2003 - boletín de adhesión al Plan de Pensiones - borrador de la declaración del IRPF 2016 con la modificación solicitada - certificado de Fonditel del rescate del plan de pensiones Adjunta asimismo una declaración jurada suscrita por el mismo, en la cual manifiesta que no obran en su poder sus nóminas de Telefónica anteriores a enero de 1993, por haberlas destruido, declarando que en las mismas se hacían los mismos cargos y abonos relacionados con el seguro colectivo que se aprecian en la nómina de otro empleado que se adjunta (nómina en Pts. con la fecha ilegible). En la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), el TEAC ha sentado criterio vinculante para toda la Administración Tributaria, por lo cual con independencia de resoluciones previas de este Tribunal, ha de estarse al referido criterio vinculante adoptado en la Resolución del TEAC de 20-7-2022, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, precisamente frente a una resolución de este órgano. La resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones, una jurídica y otra procedimental relativa a la carga de la prueba. Sobre la carga de la prueba de las aportaciones del trabajador al seguro colectivo o de contribuciones por la empresa imputadas fiscalmente concluye que: "es el propio obligado tributario quien deberá justificar, como componente negativo del rendimiento del trabajo, el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. No cabe apelar en este sentido a la mayor facilidad probatoria de la Administración sobre la base de que ésta tiene potestad para requerir dicha información a la empresa Telefónica, pues esta entidad no tiene obligación de conservar las nóminas de los empleados correspondientes a ejercicios anteriores a 1992". De acuerdo con dicho criterio la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones ambos componentes de derechos por servicios pasados en el plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. Aplicando tal criterio al caso planteado, dado que en el procedimiento en que se ha dictado la resolución aquí impugnada consta declaración jurada suscrita por el reclamante, en la cual manifiesta que no obran en su poder sus nóminas de Telefónica anteriores a enero de 1993, por haberlas destruido, nóminas que podrían probar las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización), procede la desestimación de esta reclamación. SEGUNDO: Posición de las partes. 1.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren exentos o no sujetos los servicios reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones cuando se rescatan. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la exención está prevista en la regulación específica (Disposición Transitoria 6ª de la Ley 8/1987). Añade que conforme ha declarado el TS, no cabe aplicar por analogía a los Planes de Pensiones, la normativa prevista para la fiscalidad de los seguros. La exigencia al trabajador de la carga de la prueba va en contra de la doctrina jurisprudencial. Se deben considerar exentos los servicios prestados en el momento del rescate, porque provenían de un sistema de prevención anterior. 2.- La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, esgrimiendo similares argumentos a los del TEAR de Cataluña. Aporta Informe de 11-5-2018, elaborado por el Subdirector de Planes y Fondos de Pensiones, Resolución del Director General de Seguros de 18-7-1995 y Reglamento del Plan de Pensiones de 1992. TERCERO: Criterio de este TSJ sobre idéntica controversia a la de autos. Unidad de doctrina. 1.-Debe significarse que en nuestras Sentencias de 13-11-2024 (I), 13-11-2024 (II) y hemos resuelto los recursos promovidos frente a las resoluciones del TEAR de Cataluña que resolvían la controversia aquí planteada, si bien en lugar de desestimar la reclamación la estimaban en parte, a fin de que se completase la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante del TEAC en la resolución de 20-7-2022. Consecuentemente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tales precedentes, reproduciendo los fundamentos que sustentaban nuestra decisión. 2.-Así, dijimos y ahora reiteramos: Conclusión Los anteriores fundamentos conducen a la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto ordena la retroacción del expediente, para que por la Administración desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF. Pero, también, a que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente. Ley General Tributaria Artículo 105. Carga de la prueba. 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. CUARTO: Decisión de la Sala. La aplicación de lo anterior al caso examinado nos lleva a estimar en parte el recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada y ordenar la retroacción del expediente, para que por la dependencia de Gestión se desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF, pudiéndose practicar en el seno del expediente y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente. FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, de D. Cesar contra la resolución del TEAR de Cataluña de 14-10-2022, en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente. Modo de impugnación Recurso de Casación, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/11b7968ca9f417e1a0a8778d75e36f0d/20250414 |