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SENTENCIAS DE TELEFÓNICA


SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 17-10-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 17-10-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. contra la sentencia del Juzgado Social nº de 1 deGirona de 13-11-2018 dictada ante la demanda interpuesta por Regina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se presentó ante el Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidad y derechos derivados del contrato trabajo. Se dictó sentencia el 13-11-2018, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando parcialmente la acción de reconocimiento de derecho y cantidad promovida por Regina frente a Telefónica España SAU, declaro el derecho de la actora a que las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor a su Plan de pensiones de empleados de Telefónica se realicen en un porcentaje del 6,87 % de su salario regulador en cada momento y condeno a Telefónica a efectuar las mencionadas aportaciones sobre la base del referido porcentaje a partir de julio de 2018 o abonar las diferencias generadas a favor de la actora, así como a efectuar aportaciones por importe de 3.371,51 € correspondientes a la diferencia generada a favor de la demandante durante el período comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2018."

SEGUNDO. En esta sentencia se declaran como probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante, Regina, ha venido prestando servicios en Telefónica de España SAU en los siguientes períodos en virtud de diferentes contratos:

- Desde el 1-1-1992 hasta el 31-12- 1992 en virtud de un contrato temporal como medida de Fomento de Empleo al amparo del RD 1989/1984

- Desde el 21-7-1993 hasta la actualidad con contrato indefinido

(Informe de vida laboral, folio 108 y documental obrante en folios 162 a 166; no controvertido; contrato de trabajo, folios 168 a 170).

2º.- En el art. 249.bis.3 del CºCº de Telefónica de España (1993-1995) (BOE 20-8-1994) se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

El Anexo IV del referido convenio en su apartado I) letra e) dispone lo siguiente:

"Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición (...)"

La letra g) del apartado I) del referido Anexo IV tiene el siguiente contenido:

"Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones".

3º.- El Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en su art. 6 dispone lo siguiente:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España SA, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier comento, una vez superado el período de prueba en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan".

El art. 21.2 párrafo tercero, del referido Reglamento establece lo siguiente:

"Las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica España sea anterior al 1-7-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 será el 4,51% de su salario regulador en cada momento".

En el art. 7 del Reglamento se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación.

4º.- La demandante suscribió el 16-5-1995 el boletín de adhesión al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica, el cual tuvo entrada al día siguiente en la Dirección Provincial de Girona del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada. En dicho boletín la actora se identifica como personal posterior a 1-7-1992 y elige entre las diferentes opciones que la fecha de efectividad de incorporación al plan sea la de la aceptación de la solicitud por la Comisión de Control.

5º.- La empresa demandada ha venido calculando las aportaciones del Plan de Pensiones de Empleado de Telefónica de la actora en función del 4,51 % de su salario (no controvertido).

En caso de calcular la aportación del plan de pensiones en función del 6,87% del salario de la demandante, entre julio de 2014 y junio de 2018, resulta una diferencia a favor de la actora de 4.856,83 € (no controvertido).

Las aportaciones realizadas por el promotor y las efectuadas por el partícipe durante el período reclamado, así como las que tendrían que haber efectuado el promotor en caso de aplicación del porcentaje del 6,87% son las consignadas en los cuadros aportados por la empresa que se dan por reproducidos (no controvertido).

6º.- El 27-10-2016 la actora dirigió reclamación a la empresa relativa a la diferencia de las aportaciones realizadas por la empresa al Plan de Pensiones, que le fue denegada el 31-10-2016).

7º.- La actora presentó papeleta de conciliación en materia de cantidad el 22-11-2016. El acto de conciliación concluyó sin avenencia.

TERCERO. Contra esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia, que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, plantea Telefónica en un único motivo de recurso, en el que señala como infringidos los apartados 1 e) g) h) y m) del acuerdo de 30-6-1992 que figura como Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SAU 1993-1995 y artículos 6, 21 y disposiciones transitorias 1ª y 5ª del Reglamento del Plan de Pensiones y art. 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica.

A partir de los inatacados hechos probados de la sentencia la trabajadora demandante trabajó en Telefónica todo el año 1992 con contrato temporal, causando baja y siendo nuevamente contratada, con carácter indefinido el 21-7-1993.

Se adhirió el 16-5-1995 al Plan de Pensiones haciendo constar que era personal posterior al 1-7-1992 y optando como fecha de efectividad del Plan la de la aceptación de la Comisión correspondiente.

Lo que se debate en este pleito es si la trabajadora, por el hecho de haber estado en activo el 30-6-1992 tiene derecho a beneficiarse de una aportación por parte de la empresa al Plan de Pensiones del 6,87%, frente a la del 4,51% que le ha venido llevando a cabo desde el momento de su integración, lo que la empresa no admite por el hecho de que su relación no tuvo continuidad, cesó el 31 de diciembre de ese año y nose reincorporó a la empresa, ahora como trabajadora fija, hasta el 21-7-1993.

El juzgado entiende que la trabajadora estaba en activo el 30-6-1992 y por este motivo tenía derecho a la contribución más alta al Plan de Pensiones y que una solución de continuidad de 6 meses y 21 un días no es suficiente para a considerar inexistente la continuidad en la prestación de servicios.

SEGUNDO.- Debemos compartir los argumentos de la sentencia de la instancia, toda vez que no existe en el CºCº ni en y Reglamento del Plan de Pensiones norma que exija la continuidad en la prestación de servicios que pretende la parte recurrente, siendo por el contrario el elemento esencial la prestación de servicios anterior a 1-7-1992, elemento que reúne el demandante, sin que tenga tampoco trascendencia que la trabajadora no llevara a cabo su inscripción al Plan dentro del primer año, pues este plazo sólo es trascendente a los efectos de poder fijar una u otra fecha para el alta al Plan de Pensiones.

Tampoco tiene mayor trascendencia que la inscripción se hiciera en 1995 y que la trabajadora manifestara haber ingresado después de 1992, pues ciertamente después de 1992 ingresó como trabajadora fija pero, en todo caso prestaba servicios a la empresa el 30-6-1992. Por tanto entiende la Sala que tiene derecho al superior porcentaje de contribución empresarial que le ha sido recnegudaa la sentencia.

Comparte con ello este Tribunal el criterio de la sentencia de 30-11-2017 del TSJ de Galicia, referida a un caso bastante parecido al presente y que invoca en su favor la sentencia del TS de 13-10-2015 respecto de la argumentación que compartimos. En cambio, no compartimos la fundamentación de la reciente sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha de 11-7-2019, también referido a un supuesto análogo al presente.

FALLO:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Telefónica de España SAU" contra la sentencia de 13-11-2018 del Juzgado Social nº 1 de Girona, que confirmamos íntegramente, con condena en costas de la recurrente, fijando los honorarios del abogado del trabajador por la impugnación en 300 €, pérdida del depósito constituido para recurrir y aplicación de la consignación a la finalidad legal.

Esta resolución no es firme y se puede interponer en contra recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala Social del TS. Dicho recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, donde se deberá presentar en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art.221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/de57bf9598e47af5/20191212

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PREVISIÓN SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPREVISION.html