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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 23-02-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 23-02-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alejandra contra la resolución del TEAR de Catalunya, representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Objeto del recurso.

Dª Alejandra interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28-02-2022, en la que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa formulada por aquélla, el 02-08-2021, contra la resolución de 01-04-2020, en la que se estimó su solicitud de rectificación de su autoliquidación por IRPF de 2017, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que percibe de la Seguridad Social como antigua empleada de Telefónica S.A., por las aportaciones realizadas a la ITP con anterioridad al 1-1-1979, habiéndose decidido en dicha resolución "aplicar la Disposición Transitoria 2ª al 15'67% de la pensión percibida de la Seguridad Social de acuerdo con los períodos efectivamente trabajados en Telefónica", declarando su inadmisibilidad por las siguientes razones:

- La reclamación sería extemporánea, ya que la resolución estimando su solicitud de rectificación del IRPF, ejercicio 2017, se le notificó en persona el 20-4-2020, y la reclamación económico-administrativa se interpuso el 02-08-2021, transcurrido el plazo de un mes previsto legalmente a tal fin.

- Además, "la reclamante confunde la causa de la rectificación instada, pues la misma se limitó exclusivamente a la tributación de la pensión pública de jubilación en relación con las aportaciones a la ITP, y no se extendía a prestación de plan de pensiones alguno (FONDITEL), por lo que no existe en este último aspecto acto recurrible, pues no cabe silencio negativo en un extremo no solicitado".

SEGUNDO.- Antecedentes

- Consta en el expediente una solicitud de rectificación de autoliquidaciones por IRPF, ejercicios 2016 a 2018, y no sólo relativa al 2017, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en la que figura el sello del Registro General de la AEAT, de 31-7-2019.

- Esta solicitud fue estimada por resolución de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de 1-4-2020, en la que se acordó "aplicar la Disposición Transitoria 2ª al 15'67% de la pensión percibida de la Seguridad Social de acuerdo con los períodos efectivamente trabajados en Telefónica".

- Esa resolución consta notificada a la interesada por correo certificado con acuse de recibo de 20-4-2020.

- Con la demanda del presente recurso contencioso-administrativo, la actora aporta una copia de otra solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ésta sí circunscrita al ejercicio 2017, en la que se manifiesta que "al tener reconocidos como "derechos por servicios pasados" la cantidad de 19.352,44 euros, según figura en el certificado que adjunto de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, solicito que se revise la declaración del ejercicio 2017, considerando que la cantidad de 19.352,44 euros percibida como "derechos por servicios pasados" debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en la parte que exceda la dotación inicial de las primas satisfechas y que, solo las restantes aportaciones en sentido estricto al Plan de Pensiones, deben tributar como rendimiento del trabajo".

- En la copia aportada de esa solicitud de rectificación aparece el sello del Registro General de AEAT de 31-7-2019.

- Se aporta copia de un documento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, de 3-4-2019, dirigido a la actora, Dª Alejandra, del tenor literal siguiente:

"En relación a su escrito del presente mes, le informamos que el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica se constituyó al amparo de lo establecido en la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones, y su reglamento aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio.

El mencionado régimen transitorio aplicado a su constitución (Disposición Transitoria 1 º y 2ª del Real Decreto 1307/1988) estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios pasados sin que fuera exigible imputación fiscal a los partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación del IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En ejecución de dicho Plan, le han sido ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades:

Plan de transferencia:

- Importe de Aportaciones 9.845,71 euros

- Déficit: 9.506,73 euros

Total Plan de Reequilibrio: 19.352'44 euros

La rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la Unidad de Cuenta, sin que exista distinción entre el principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones.

El Plan de Pensiones ha operado bajo el marco legislativo aplicando la normativa de IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que generan éstas (participe, promotor, plan de reequilibrio y rendimiento de las mismas) pues la Ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores a 01-01-2007) pero no en relación con su origen".

TERCERO.- Motivos de recurso de la parte actora y oposición del Abogado del Estado.

- En la demanda se alega que esa parte presentó 2 escritos distintos, ambos el 31-7-2019, pero con distinto número de registro de entrada de la AEAT, en los que se formularon 2 solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones por IRPF, distintas:

- una, relativa a las de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, en las que solicitaba la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, a las aportaciones a la ITP con anterioridad a 1-1-1979, que no fueron aminoradas de los rendimientos por trabajo en sus declaraciones tributarias por el impuesto por tales rendimientos hasta esa fecha

- otra solicitud, de la misma fecha, relativa exclusivamente a la autoliquidación de 2017, en la que solicitaba, en relación con los ingresos declarados en ella por rescate del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que las aportaciones a ese Plan, en cuantía de 19.235'44 euros, reconocidas como "derechos por servicios pasados" en certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, no tributaran como rendimientos del trabajo, sino como rendimientos por capital mobiliario, de conformidad con distinta sentencias favorables a esa petición de los TSJ de distintas CC.AA..

- Según la demanda, "la Administración Tributaria accedió a la primera reclamación procediendo a la devolución de las cantidades correspondientes a las declaraciones de la renta de los años precedentes 2016, 2017 y 2018".

- Sin embargo, según la misma demanda, la Administración Tributaria no respondió a la 2ª solicitud de rectificación del IRPF, ejercicio 2017, lo que motivó que esa parte formulase reclamación económico-administrativa, que el TEAR de Cataluña declaró inadmisible por extemporánea, porque "confunde la reclamación primera con la 2ª", y considera que la AEAT ya resolvió sobre su solicitud de rectificación, estimándola por resolución notificada el 20-4-2020, en la que accedió a devolverle la suma de 645'92 euros.

- Seguidamente, en la demanda se reitera la petición de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2017, en el sentido de que las cantidades aportadas al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en el momento de su constitución en 1992, que, según el documento aportado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica, lo fueron en cuantía de 19.352'44 euros, y en concepto de servicios pasados a 1-7-1992, no se califiquen como rendimientos del trabajo, sino, en su caso, como rendimientos de capital mobiliario, citando y transcribiendo en apoyo de su pretensión la sentencia de la AN de 01-02-2007, en la que, a su vez, se transcribe la sentencia del TS de 21-12-2006.

- La Abogada del Estado se opuso a la demanda, reiterando la resolución del TEAR de Cataluña.

CUARTO.- Resolución de este Tribunal

Admisibilidad de la reclamación económico-administrativa.

La resolución recurrida del TEAR de Cataluña, de 28-02-2022, declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la contribuyente, Dª Alejandra, aquí actora, de 31-7-2019, contra la desestimación por silencio de su solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2017, argumentando que ésta ya fue estimada por resolución notificada el 20-4-2019, y, por consiguiente, una vez transcurrido el plazo legal de un mes para su interposición; añadiendo que, además, la reclamante confunde la causa de la rectificación instada, pues ésta -que fue estimada- hacía referencia a la tributación de la pensión pública por jubilación por las aportaciones a la ITP, y no tenían el fundamento expuesto en la reclamación económico-administrativa, en relación con la tributación por la prestación por un Plan de Pensiones (FONDITEL), no siendo admisible una reclamación contra la desestimación por silencio de una solicitud de rectificación de la autoliquidación que no se llegó a formular.

Confrontando la documentación incluida en el expediente administrativo y la aportada con la demanda, que no ha sido impugnada por la demandada, resulta que, efectivamente, el TEAR de Cataluña confunde las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por IRPF de la contribuyente-actora, y que no consta que aquélla recibiera respuesta a su solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF del ejercicio 2017, por lo que hace a la tributación de la prestación por el Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica en la parte que corresponda a la aportación que se hizo a dicho Plan en el momento de su constitución el 1-7-1992, por importe de 19.352'44 euros, percibidos como "derechos por servicios pasados", que, por consiguiente, debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

Como se recoge en la resolución recurrida del TEAR de Cataluña, la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, en resolución notificada el 20-4-2020, estimó la solicitud de rectificación de la contribuyente-actora, acordando "aplicar la Disposición Transitoria 2ª al 15'67% de la pensión percibida de la Seguridad Social de acuerdo con los períodos efectivamente trabajados en Telefónica".

Pero esa resolución de 1-4-2020, notificada el 20-4-2020, no dio respuesta a la otra solicitud de la contribuyente actora, como erróneamente se recoge la resolución del TEAR de Cataluña, y que le conduce a declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporánea, ya que se interpuso por escrito presentado en el registro el 31-7-2019, sino a la solicitud de rectificación, como se identifica en el documento de la resolución de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 1-4-2020.

Simplificando lo dicho, la actora presentó dos solicitudes de rectificación con dos RGE distintos:

- una, que fue estimada por resolución notificada el 20-4-2020.

- otra, que no consta resuelta.

La reclamación económica-administrativa identifica la solicitud desestimada por silencio administrativo con el número NUM000, pero el TEAR de Cataluña la confunde con la otra, y declara la inadmisibilidad de la reclamación por haber sido interpuesta el 02-08-2021, transcurrido más de un mes desde la notificación de su resolución el 20-4-2020, que, como se ha explicado, no se dictó en relación con esa solicitud, sino con la NUM001, y como consecuencia necesaria, no es la reclamante la que confunde el fundamento de la solicitud de rectificación.

Por consiguiente, consta una solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2017, con RGE NUM000, de 31-7-2019, para que la cantidad de 19.352,44 euros aportada a un Fondo de Pensiones no tribute como rendimiento del trabajo, calificación que se le dio en la autoliquidación, sino como capital mobiliario, respecto de la que no consta diligencia ni resolución alguna.

Según el TEAR de Cataluña, en fecha 2-8-2022, la contribuyente actora presentó escrito de interposición de reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio de esa solicitud.

De conformidad con el artículo 104.1 de la Ley General Tributaria:

"El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de 6 meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de 6 meses".

En relación con las solicitudes de rectificación, el artículo 128.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27-7, del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria:

"El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada".

El artículo 97 de la Ley General Tributaria dispone que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán por las normas de esa Ley y las reglamentarias dictadas en su desarrollo, y supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

De acuerdo con el artículo 21.4, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común,

"En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."

Constando acreditada, mediante copia que no ha sido impugnada, la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2017, mediante escrito presentado el 31-7-2019, y habiendo transcurrido el plazo máximo de 6 meses sin que conste que hubiese sido resuelta, ni que se informase a la interesada sobre cuál fuese ese plazo ni los efectos del silencio, a la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa, el 02-08-2021, esa parte pudo entender desestimada por silencio su solicitud, e interpuesta la reclamación, ésta debió ser admitida a trámite.

Consiguientemente, procede dictar sentencia estimando la apelación en relación con la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa, y resolver sobre la cuestión de fondo planteada en aquélla y reiterada en la demanda de este recurso contencioso-administrativo.

Calificación y tributación de las percepciones del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en la dotación inicial al Plan por sustitución del Seguro Colectivo en concepto de "servicios pasados".

Las cuestiones que se plantean en este recurso ya han sido analizadas y resueltas por esta misma Sección en sentencias, entre otras, de 10-02-2020, que cita otras anteriores, y en concreto la de 07-02-2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, que aquélla transcribe, y en la que se dijo lo siguiente, extensible a la controversia que ahora nos ocupa:

(Ver Fundamento segundo y terceros de la sentencia de 07-02-2013)

La citada sentencia de 10-02-2020, de esta Sala y Sección, resolvió, con criterio aplicable a la controversia que nos ocupa: (Ver FUNDAMENTO TERCERO de la sentencia de 10-02-2020 que nos remite a la sentencia de 14-05-2015:

"En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como añade la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.” (MUY BIEN)

Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7-1, de Enjuiciamiento Civil) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT.

Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado, anulada la resolución impugnada y la negativa de base a la rectificación, con reconocimiento de derecho y sus consecuencias inherentes.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y a la vista que la posición consta ya consolidada con numerosas sentencias, procede la imposición en costas a la Administración demandada, en la cantidad máxima de 2.000 euros. (MUY BIEN)

FALLO

1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Alejandra contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28-02-2022, de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por extemporánea, y, en consecuencia, declarar la admisibilidad de esta reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF, ejercicio 2017, por lo que hace a la calificación y tributación de las percepciones del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y reconocer a la recurrente el derecho a la rectificación instada, y a que se le deduzca de las percepciones por el referido Plan de Pensiones la aportación inicial de 19.353'44 euros, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del " plan de amortización", con todos sus efectos inherentes, e intereses.

2º) Imponer a la Administración demandada el pago de las costas causadas, con el límite máximo por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala.

OJO

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3b2e1a0e4662f97ea0a8778d75e36f0d/20240403