SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 10-02-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso y suplico de la demanda Se recurre en este proceso la resolución del TEAR de Cataluña de 30-5-2018, que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de la Delegación de Gestión Tributaria de Girona, por el que se denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2009, instada por la aquí recurrente. La parte actora suplica en su demanda que se declare contraria a derecho y se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare que corresponde el derecho de la actora a rectificar su autoliquidación, teniendo en cuenta que los importes rescatados del Plan de Pensiones Fonditel, tanto los derivados del "plan de transferencia" como los del "plan de amortización", tienen el mismo origen y ya tributaron en su día. Por ello, que se le reconozca la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de la aplicación de lo anterior, más los intereses pertinentes, a cuantificar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. SEGUNDO.- Posición de las partes. La parte actora mantiene , en síntesis, que la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones en julio de 1992 proveniente del "plan de amortización" del déficit, debe tributar igual que la proveniente del "plan de transferencia", porque de lo contrario estaríamos ante una situación de doble tributación por un mismo concepto, ya que parte del dinero rescatado del Plan de Pensiones (50.000 euros) ya había tributado en su día (31.587,13 euros) y ahora se exige nuevamente que tributen como " rendimientos del trabajo". Que por el hecho de que por motivos financieros la empresa efectuara 2 aportaciones de manera diferenciada no desdibuja su aportación por el trabajador. La diferenciación que realiza el TEARC no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al " plan de amortización " (15.505,13 euros) ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia. El Abogado del Estado se opone a la demanda y considera que ha de ser el obligado tributario quien ha de acreditar cuales han sido las aportaciones al Plan de Pensiones que ya han tributado, máxime cuando del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios prestados, la parte correspondiente al "plan de amortización" serían aportados en el futuro por Telefónica, por lo que no es aportación del trabajador. Solo el primero de los conceptos es el que ha tributado (OJO). Procede confirmar la resolución del TEARC. TERCERO. - Doctrina de la Sala y Sección sobre la cuestión que cabe ya tener por extensamente reiterada. No es la primera vez que esta Sección analiza esta controversia, siendo muestra de ello, las sentencias de 8-3-2018, 12-4-2018, 7-6-2018, 21-9-2018 y 17-9-2019. En todas ellas nuestro pronunciamiento ha sido estimatorio, en el sentido de entender que las cantidades correspondiente al Plan de amortización han de entenderse ya con el mismo régimen y origen de las que se aportaron como plan de transferencia. (OJO AL DATO) Seguimos, por tanto, nuestra doctrina ya fijada a partir del año 2015. En el recurso 35/2015, con sentencia de 13-7-2017, que a su vez ya recoge otra anterior que transcribe, resuelve la cuestión de la siguiente manera y que traemos al presente procedimiento: (Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia) Centrándonos en el presente caso, la legislación aplicable cabe situarla en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de IRPF, aplicable por razones temporales. Lo cierto es que nos encontramos en el mismo caso expuesto por nuestra sentencia, y otras referenciadas posteriores, que hemos citado. Y es que el TEARC considera que la parte proveniente del "plan de amortización" fue una aportación de la empresa, pero ello hubo de haberlo clarificado en virtud de sus potestades de comprobación y delimitación de la deuda tributaria, como hemos dicho también por nuestra sentencia de 14-5-2015: "En estas circunstancias, la incerteza y las dudas que permanecen (art. 217.1 LEC) no deben perjudicar, a juicio de esta Sala, a la recurrente, sino que, como sostiene la Sala de la Comunidad Valenciana, acreditado el error padecido en la autoliquidación, ha de entenderse que es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario, por lo que, como se añade por la misma Sala, constatado el error de hecho de la autoliquidación del IRPF, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente la deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada". (MUY BIEN) Seguimos, por tanto, siendo coherentes con nuestra doctrina respecto a las consecuencias de la carga de la prueba y el principio de facilitad probatoria (artículo 217 LEC 1/2000) en cuanto que no se puede exigir al recurrente un esfuerzo desproporcionado en relación con la información de que dispone Telefónica y los poderes de investigación y comprobación que ostenta la AEAT. (ASÍ SE HABLA) Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser estimado, anulada la resolución impugnada y la negativa de base a la rectificación, con reconocimiento de derecho y sus consecuencias inherentes. CUARTO. -Costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, y a la vista que la posición consta ya consolidada con numerosas sentencias, procede la imposición en costas a la Administración demandada, en la cantidad máxima de 1.000 euros. (MUY BIEN) FALLO Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pedro a contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce al recurrente el derecho a la devolución instada en el sentido de no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 31,587,13 euros, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses; sin costas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de 30 días. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/90d4588d05474493/20200429 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |