SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 06-07-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE Y CONFUSA) Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de D. Raúl, contra el TEAR de Castilla-La Mancha representado por el Abogado del Estado, en materia de IRPF/2009. Solicitud de Rectificación de Autoliquidación. ANTECEDENTES DE HECHO La actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla- La Mancha de 23-3-2018, que acuerda: "(...) estimar parcialmente la pretensión del reclamante y disponiendo que sea la Administración Tributaria la que en base a las nóminas aportadas y atendiendo a las anteriores premisas dicte la resolución correspondiente a la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada, y desestimando la pretensión del reclamante por no haber hecho prueba suficiente de los hechos en que sustenta la rectificación pretendida en cuanto a los ejercicios en que no constan nóminas aportadas". Se fija la cuantía del recurso en 4.550 € FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Objeto del Recurso. La actora en su demanda, suplico que: "a) Se anule y deje sin efecto el Acuerdo dictado tanto por Agencia Tributaria, como por El TEAR. b) Se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en los Ejercicio 2009, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 49.434,41 €. c) Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos de trabajo, se aplique la reducción establecida del 75% por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación. d) Que en cuanto a la pensión percibida de la Seguridad Social en el 2.009 proceda también a rectificar la autoliquidación de IRPF, reconociendo el derecho a la reducción del 25% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social por cuanto debería haberse integrado solamente el 75% de la misma. Y todo ello, ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF impugnada y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora". Alega, en síntesis: A) La Ley 39/1988, en su disposición adicional 19, permitió que cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29-6-1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, fuera deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometiera ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca y siempre que las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigiera imputación fiscal a los partícipes, para que de esta forma al cumplirse este último requisito gozase del beneficio fiscal atribuible a la empresa, consistente en la deducibilidad fiscal de las aportaciones en la imposición personal del empresario, es decir, en el Impuesto sobre Sociedades. Por consiguiente, no se trata de aportaciones ex-novo que con carácter voluntario y graciable podía hacer el empleador a favor de su personal, -ya que se trataba de una medida transitoria establecida en una fecha determinada destinada al fomento de los Fondos y Planes de Pensiones-, sino de incorporación de cantidades de otros fondos o reservas de aseguramiento, que debían haber estado dotadas. Ahora bien, realmente lo que ocurrió es que Telefónica para llegar a un acuerdo con los sindicatos y personal laboral y zanjar el conflicto laboral existente, como consecuencia de la insolvencia y extinción de la ITP y del seguro colectivo, reconoció al personal que se adhiriera al Fondo de Pensiones unos derechos económicos por servicios pasados, que estaban en función del salario y de la antigüedad en la empresa. (???) Por ello, parte de la cuenta del Seguro Colectivo la destinó al Fondo de Pensiones de empleados de Telefónica y para el resto, como no tenía tesorería suficiente, -sí reservas- solicitó a la Administración un plan de reequilibrio para el pago de los derechos totales consolidados reconocidos que ascendía según comunicó a la CNMV a 237.696 millones de pesetas. (???) Hay que tener en cuenta que Telefónica ya llevaba negociando con los sindicatos desde 1985 (fecha anterior a la Ley de Planes de Pensiones) la configuración de un esquema futuro que diera viabilidad al sistema de previsión social de sus trabajadores. Así se manifiesta expresamente en la Memoria anual del ejercicio 1985 en la nota a los estados financieros n° 18.4, páginas 85 y 86. B) Ha sido la sentencia de la AN de 01-02-2007, la que armonizando tanto la jurisprudencia del TS como la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8-2-2002, ha definido la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados estableciendo el régimen tributario a aplicar. C) Principio de Seguridad jurídica. La Sentencia de TSJ Aragón de 29-04-2011 aplicando la doctrina del TS establece que "la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.” D) El régimen tributario establecido por la AN ha sido prorrogado en las distintas modificaciones habidas en la Ley de IRPF de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2004 en la Disposición Transitoria Quinta, y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF en cuanto ambas regulan el Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999 al establecer que: Cuando se perciba un capital diferido con anterioridad a 20-1-2006, la parte de prestación correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994 se reducirá en un 14,28 % por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31-12-1994, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, 24 y 94 de esta Ley, excluido lo previsto en el último párrafo del apartado 2.b de este artículo 94. Cuando hubiesen transcurrido más de 6 años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100%. Por lo que dada la fecha de incorporación a Telefónica de mi representa en el año 1.964, los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992 están exentos de tributación. (???) No existe ninguna prueba, dado el tiempo transcurrido desde mi ingreso en Telefónica en 1964 salvo las cuantías económicas del reconocimiento consolidado por servicios pasados en la que se pueda acreditar y relacionar las primas y descuentos efectuados por Telefónica con los derechos del plan de transferencia y el plan de amortización, y salvo mejor criterio lo contrario sería someter a mi representado a una prueba diabólica. Por lo que se hace constar expresamente que no obran en poder de la Agencia Tributaria ni de Telefónica documento al respecto alguno. (Ver documento 2 en el que hace constar Telefónica en la certificación emitida al respecto indicando "Que en la actualidad no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la empresa hasta el 31-12-1991 dado el tiempo transcurrido y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un periodo de tiempo tan dilatado.") F) En cuanto a la pensión percibida de la Seguridad Social. (…) SEGUNDO. - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: 1.- En este caso se recurre una resolución expresa del TEAR que estima parcialmente la reclamación, en aplicación del criterio de la Sala, conforme al cual solo procede la exención por servicios pasados en cuanto se acredite por el interesado el importe que le ha sido efectivamente detraído de su nómina para el sistema de previsión de jubilación. Como consta a la Sala el TEAR ha venido estimando en parte las reclamaciones idénticas a la presente al aceptar la exención por los servicios pasados a 1992 en la medida en que el ingreso de las primas fue soportado por el trabajador sin bonificación empresarial. El TEAR alteró su anterior criterio (???) y ha acogido el manifestado por la Sala a que me dirijo, por sus dos secciones, de modo unánime y reiterado. En efecto, la Sala solo acoge una exención parcial. La doctrina se la Sala se ha manifestado en decenas de sentencias, de la que puede citarse a título de ejemplo, la de 14-06-2016. La Sala ya ha resuelto reclamaciones idénticas a la presente desestimando los recursos interpuestos contra resoluciones del TEAR que ha acogido su criterio, y así a partir de la Sentencia de 21-04-2017, ha confirmado el nuevo criterio del TEAR que no es sino el de la propia Sala. 2.- El criterio mantenido en esta sentencia en relación con la prueba y determinación de las cantidades aportadas por el trabajador ha sido reiterado por la reciente sentencia de la Sala, de 20-07-2018. Esta Sentencia, que realiza una estimación parcial de la demanda allí interpuesta dice: "(...) Segundo.- En el caso ahora examinado, a diferencia de aquel a que se refiere la sentencia anteriormente transcrita, no consta que el TEAR haya dictado resolución expresa que resuelva la reclamación económico- administrativa. No obstante, como decíamos al inicio del fundamento anterior, hemos de acudir a las concretas circunstancias del caso analizado, atendiendo al planteamiento del actor y alegaciones de la Abogacía del Estado. Así, el actor realiza una primera petición consistente en que 45.405,72 €, cantidad que constituyó la aportación inicial del Plan de Pensiones por ser la dotación inicial por derechos consolidados por servicios pasados, no debe tributar por haber sido previamente objeto de imputación fiscal. Esta petición primera debe rechazarse porque no es cierto que toda ella fuera aportada por el recurrente y objeto de imputación fiscal, pues, tal como consta en el informe emitido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica el día 5de marzo de 2015, obrante en el expediente administrativo remitido a la Sala, de los aludidos 45.405,72 € - aportación inicial del Plan de Pensiones-, 23.408,83 € fueron del Plan de Transferencia y 21.996,89 € del Plan de amortización del déficit; el Plan de amortización fue en su totalidad a cargo de telefónica, y respecto de ella nunca se tributó. Respecto del Plan de Transferencia, como dice el Abogado del Estado, la Sala ha desestimado, en sentencia de 20 de febrero de 2017 (recurso 129/2015. Sección Primera ), que el importe de la exención se pueda determinar sobre cálculos basados en la vida laboral o en informes del gestor de fondos, por lo que, al no haberse aportado las correspondientes nóminas donde consten las cantidades satisfechas como cuotas del seguro colectivo, únicamente puede acogerse la pretensión alternativa, cuyo primer punto el Abogado del Estado admite expresamente su estimación, es decir, que los 532,15 euros que corresponden al 50% de la cantidad descontada en nóminas en concepto del Seguro Colectivo, estarían exentos de tributación al haber sido previamente objeto de imputación fiscal". Por tanto, aplicando esta doctrina solo cabe la desestimación del recurso, pues el TEAR se ha limitado a aplicar el criterio de la Sala, realizando una estimación parcial de la reclamación, reconociendo en parte el derecho a la exención y reducción, pero solo respecto a las cantidades que el trabajador acredite que le fueron retenidas para aportar al fondo. TERCERO. - Efectivamente, un caso igual al que nos ocupa ha sido resuelto en fechas recientes por esta Sala y Sección, en Sentencia de 09-07-2018, en cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero se dice: En varios casos la Sala ha procedido a una estimación parcial cuando se han aportado tan solo algunas nóminas (OJO) de las que resultan que el interesado ha soportado el descuento de su sueldo de parte del mismo para su aportación al plan por la empresa, y ordenando a la Administración que en función de esas nóminas y demás documentación disponible calcule las cantidades a devolver. En esta línea se ha pronunciado la Sala en varias ocasiones, como por ejemplo en las Sentencias que la interesada aporta junto con su demanda, pero de la lectura de esas sentencias lo que resulta es que la Sala a la vista de algunas nóminas ha tenido por probado que el interesado ha soportado con cargo a su sueldo como trabajo aparte de las aportaciones, y una vez acreditado este hecho encarga que en base a toda la documentación existente la Administración determine el importe a devolver, pero en los casos en que no se aporta ninguna nómina, la Sala viene rechazando la demanda en su totalidad, pues como ya ha se pronunciado más arriba, estima que no es un hecho notorio que todos los empleados de telefónica soportaran con cargo a su retribución las aportaciones al fondo. (???) En consecuencia, el recurso debe de ser íntegramente desestimado... CUARTO. - Aplicando la anterior doctrina, la recurrente ha aportado los siguientes documentos que obran en el expediente: - Informe de la vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. - Nóminas de Telefónica relativas a los ejercicios comprendidos entre 1987 y 1991. - Certificado de traslado de Fonditel a Allianz Popular Pensiones. - Información a efectos fiscales del Plan de Pensiones Europopular Renta relativo a prestaciones y retenciones correspondientes al ejercicio 2009 - Documento de la Comisión de Control de Plan de Pensiones Empleados de Telefónica en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio aprobado administrativamente a la interesada le fueron ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados a 01-07-1992 las siguientes cantidades: Plan de transferencia (25.280,82 euros) y al Plan de Amortización (24.153,59 euros). - Jurisprudencia de distintos tribunales de justicia. No se han aportado sin embargo la totalidad las nóminas anteriores a la creación del Plan de Pensiones, dado que, como se ha indicado, únicamente se han aportado las correspondientes al período comprendido entre 1987 y 1991, cuya falta en el expediente, se ha considerado por esta Sala y Sección, entre otras, en la que antecede como determinante de la denegación del reconocimiento pretendido y de la desestimación del recurso (OJO), pues como se ha dicho: "(...) en otras ocasiones también se ha resuelto, los razonamientos anteriores resultan, mutatis mutandis, aplicables al supuesto analizado y la consecuencia que se deriva de ello ha pasado, en otras ocasiones por el acogimiento de la pretensión revisora de la parte demandante, en aquellos casos en los que la aportación de las justificaciones documentales procedentes habían conducido a generar la convicción del Tribunal de que al menos parte de las sumas respecto de las que se pretende la exención procedían de contribuciones imputadas fiscalmente y/o de aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Razonábamos que en esos casos procedía declarar el derecho de la parte recurrente "a la exención en relación con las sumas procedentes de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador y, en segundo lugar, el derecho a que le sea aplicado, en su caso, el régimen previsto en el artículo 16.2.a. 5ª y 94.2 de la Ley del IRPF Real Decreto Legislativo 3/2004, en cuanto a los rendimientos derivados de dichas aportaciones, una vez acreditadas " Si bien en tales casos era sólo parcial, pues salvo algún supuesto excepcional, aun cuando no existían en las actuaciones elementos que permitieran, con la suficiente certidumbre, determinar qué porcentaje de las sumas iniciales del plan, correspondientes con el reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados, fueron directamente aportadas por el trabajador o cuáles, no habiendo sido aportadas por el mismo, le hubieran sido imputadas fiscalmente, sí que existían elementos probatorios, señaladamente las nóminas anteriores al año 1991, que permitían tener por justificado que, al menos una parte de las cantidades aportadas lo habían sido por el trabajador o le habían sido imputadas fiscalmente (y, derivativamente, que un parte de las cantidades percibidas se corresponde con los rendimientos de dichas sumas), y ello constituía una base indiciaria desde la que disponer el abstracto reconocimiento del derecho, y para poder disponer que fuera ulteriormente cuando se procediera, por parte de la Administración, a la realización del cálculo que, en caso no aportarse nueva documentación, podría llevarse a cabo, en cualquier caso, aun indiciariamente, mediante la utilización de los datos contenidos en las referidas justificaciones documentales (nóminas), y por los concretos importes contenidos de las mismas, o en su caso mediante la consideración de tales cifras para la cuantificación del importe total correspondiente, pues no cabe duda que deben exceptuarse del cálculo aquellas sumas que tienen una distinta procedencia y que, por ello, nunca podrían beneficiarse ni de la exención, ni sus rendimientos de la reducción postulada. En el supuesto aquí analizado a la vista de la nula justificación existente al respecto no cabe acceder al reconocimiento que sí se ha llevado a cabo en otras ocasiones pues no se aporta documentación alguna de la que quepa inferir la realidad de la aportación por parte del recurrente, y no cabe entender que el recurrente haya cumplido la carga de justificar la improcedencia de la autoliquidación; como establece que artículo 108.4 de la Ley General Tributaria “los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario." En su consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser la Resolución impugnada, que ha estimado en parte la reclamación formulada por el recurrente en los siguientes términos: "(...) siguiendo el criterio expresado en dichas sentencias, procede estimar parcialmente la pretensión del reclamante y disponiendo que sea la Administración Tributaria la que en base a las nóminas aportadas y atendiendo a las anteriores premisas dicte la resolución correspondiente a la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada, y desestimando la pretensión del reclamante por no haber hecho prueba suficiente de los hechos en que sustenta la rectificación pretendida en cuanto a los ejercicios en que no constan nóminas aportadas", ajustada a derecho. FALLO Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Raúl contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 23-3-2018, que acuerda estimar en parte la presente reclamación. Con imposición de las costas al demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.500 € (IVA excluido). Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante el TS siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/03f6e8efa1fbc5a0/20201008 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES -> SENTENCIASPP.html |