SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 07-12-2020 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Nuria contra el TEAR de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, en materia de tributos, IRPF. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEAR de Castilla- La Mancha de 21-12-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa entablada frente a resoluciones desestimatorias de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014. Segundo. Solicitó se dicte sentencia por la que se declare el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso y, subsidiariamente, que se aplique el % de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-1-1992. Tercero. La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Impugna la actora la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha 21-12-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa entablada frente a resoluciones desestimatorias de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 a 2014. Relata la resolución impugnada que este TEAR debe pronunciarse respecto a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, de la Ley del Impuesto, en las cantidades pagadas por la Seguridad Social en concepto de pensión de jubilación a antiguos cotizantes al ITP de Telefónica. Con referencia a la resolución del TEAC de 5-7-2016, así como al artículo 242 LGT, concluye que el carácter vinculante de la resolución dictada en unificación de criterio obliga a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Impuesto únicamente sobre la porción en que encuentre el periodo cotizado con anterioridad al 1-1-1979 al instituto respecto al total de cotizaciones de dicho instituto y al régimen general de la Seguridad Social y no como pretende la parte reclamante a la totalidad de la pensión de jubilación recibida por los antiguos cotizantes del instituto de previsión de Telefónica. Segundo. La parte actora articula en su escrito de demanda los siguientes motivos, sintéticamente expuestos. Expresa que ha sido trabajadora de Telefónica desde 1966 al 31-12-1991 Consta en certificado expedido por Telefónica que la recurrente cotizó a la ITP desde 1970 hasta el 31-12-1991, como empelada de Telefónica de España, periodo durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social. Mantiene que ha cotizado a la Seguridad Social como cualquier trabajador y, además, a la Mutualidad descontándose ambos conceptos en nómina, indicando que constan en el expediente algunas nóminas y también algunos Certificados Anuales de IRPF, anteriores a 1992, donde figuran los descuentos por cotización a la Seguridad Social y por la ITP. Añade que dado el tiempo transcurrido no se puede conocer con exactitud la cantidad cotizada desde el ingreso en Telefónica y así consta en los certificados emitidos por Telefónica que obran en el expediente administrativo. Razona que solicitó ante Hacienda la devolución de ingresos indebidamente abonados a esta en concepto de IRPF de los años no prescritos. El fundamento de la rectificación radicaba en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF que permitía integrar el 75% de las cantidades percibidas por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. Sostiene que el objeto de discusión es que el recurrente mantiene que tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación (por la ITP), habiendo comenzado a cotizar antes de 1979. Tras reseñar que los Tribunales ha venido reconociendo este derecho, con cita de sentencias del TSJ de Castilla y León, Galicia y Madrid, refiere que la propia Administración lo viene reconociendo desde la resolución del TEAC de 5-07-2017, indicando que hasta la Ley 44/1978 no cabía deducirse del IRPF cantidades abonadas a Mutualidades obligatorias (art. 19) como lo es la ITP, estableciendo a los efectos de la norma la franja temporal de 1979 siendo que la recurrente cotizó desde 1970 como consta acreditado. La norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979), como sí lo hace indebidamente el TEAC. Concluye que conforme dicha norma corresponde aplicarse la reducción del 25% del total de la prestación que percibe, argumentando que la razón de ser de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción de 25% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como se dice, le sucedía a la recurrente que realizó aportaciones antes de 1979, periodo en el que por la legislación del IRPF no cabía la reducción. La parte actora aportó sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, que, conforme relata la recurrente, en un caso idéntico al que es objeto del presente procedimiento, estima la pretensión subsidiaria de esta demanda. Tercero. La Administración demandada se opuso al recurso planteado, manteniendo que el TEAR ha comenzado a dictar resoluciones expresas, como la aquí recurrida, en que estima parcialmente reclamaciones idénticas a la presente, reconociendo el TEAR que procede la reducción del 25% pero solo respecto de la parte de la pensión que se generó con las cotizaciones efectuadas por el interesado de la Mutualidad ITP. Con mención a la resolución del TEAC de 5-7-2017, mantiene que este criterio ha sido seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia, citando la Sentencia del TSJ de Galicia de 30-04-2019, concluyendo que por aplicación de esta doctrina el recurso debe ser desestimado. La Abogacía del Estado manifestó no oponerse a la admisión de la misma de la que resulta con toda claridad, según refiere, que el recurso no puede ser estimado en su totalidad, sino en su caso sólo en parte, respecto a la parte de la pensión generada hasta el año 1991. Cuarto. Sentadas las posiciones procesales de las partes, procede estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, al compartir la Sala los pronunciamientos contenidos en la sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019 aportada por la parte recurrente (criterio reiterado en Sentencia de 16-07-2020 del mismo Tribunal), en cuyo Fundamento de Derecho Quinto se dispuso: (Ver Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019) Quinto. Por todo cuanto antecede, ha de estimarse en parte el presente recurso contencioso-administrativo, procediendo rectificar la declaración del IRPF ejercicios 2011 a 2014 de la recurrente y reducir la base imponible únicamente en la cantidad que resulte de integrar en dicha base el 75% de las cantidades percibidas, en relación a las aportaciones efectuadas por la recurrente a la ITP entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria, y procediendo a la devolución de lo ingresado en exceso, con los intereses correspondientes. Sexto. En cuanto a las costas procesales, y en aplicación del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado el pronunciamiento estimatorio parcial del presente recurso, no procede efectuar condena en costas. (OJO) FALLO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Nuria contra resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de 21-12-2018, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa entablada frente a resoluciones desestimatorias de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IRPF, ejercicios 2011 a 2014, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a imputarse el 75% de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, percibida en relación a sus aportaciones a la ITP, en el periodo que abarca del 1-1-1979 a 31-12-1991. Sin costas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante el TS siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de presentarse en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9a08981e3c11a6ad/20210223 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html
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