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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA 10-11-2025 (2ª Parte)

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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA 10-11-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (PARCIALMENTE FAVORABLE Y EXCESIVAMENTE LARGA) (2ª PARTE)

NOTA -> Se resume solo la parte correspondiente a la Pensión de Jubilación

Autos de Procedimiento Ordinario seguidos a instancia de D. Mariano en el que figura como demandado el TEAR de Castilla La Mancha, representado y defendido por el Abogado del Estado, en materia de IRPF.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-10-2021 por la que se estimó en parte la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor frente al acuerdo por el que se estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2016.

Segundo.- La Administración solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 18-10-2021.

Expresa la resolución recurrida que:

"La solicitud de rectificación fue estimada parcialmente admitiendo rectificación en la pensión recibida de la Seguridad Social en la parte de la pensión que pudiese corresponder a aportaciones anteriores al 01-01-1979, al no haber sido deducibles según la legislación vigente en el momento

En cuanto a la pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social seguía manteniendo el derecho a reducción del 25% en la misma o subsidiariamente admitir la reducción hasta la fecha de la disolución de la ITP en 1992 y no hasta solo 1979."

Dice en sus fundamentos que, respecto a la cuestión planteada (posible reducción en la pensión abonada por la Seguridad Social) el TEAC se pronunció en resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de 05-07-2017 diciendo:

"Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28-11, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998)."

Segundo. En cuanto a la pensión percibida de la Seguridad Social expresa que el TEAC, en la Resolución correspondiente al Recurso extraordinario de Alzada para unificación de criterio, reconoce la reducción del 25% en la pensión de la Seguridad Social e integración solamente como rendimiento del trabajo del 75% en la base imponible del IR PF en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF 35/2006 de 28-11.

Igual sucede con los Tribunales de Justicia en cuanto reconocen el derecho a la reducción en el IRPF del 25% de las cantidades percibidas en concepto de jubilación, aun cuando el pagador no sea una Mutualidad, aunque dichas cantidades tengan su origen en un seguro concertado con una Mutualidad de previsión social.

Sin embargo, olvida el TEAC que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda de la ley, está excusando la prueba que pretende la Administración, pues expresamente dice:

"Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

Resulta así que la transitoria permite la integración de la base imponible en la medida en que quedan acreditadas todas las cantidades que se hayan aportado y que no pudieron ser reducidas de la base imponible, pero para el caso de que no se puedan acreditar tales extremos, se prevé la integración de las cantidades percibidas en un 75%. (Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 20-09-2021)

Afirma que, en otro orden de cosas, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20-6, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala en su artículo 163 en cuanto a la cuantía de la pensión en su versión vigente en 2016 aplicable, se establece lo siguiente:

"1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

1º Por los primeros quince años cotizados: el 50 %.

2º Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el 16ª y el 25ª, ambos incluidos: el 3%.

3º Por cada año adicional de cotización, a partir del 26ª: el 2%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100% un 2% adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En el supuesto de que el interesado no tuviera acreditados 35 años de cotización, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización".

Dicho precepto pone de manifiesto que en la cuantía de la pensión que se calcula tienen diferente peso los años de cotización, siendo más ajustado a derecho tener en cuenta esta ponderación a la hora de calcular el porcentaje de reducción sobre el que aplicar a la pensión, circunstancia que no ha tenido en cuenta el Acuerdo de Agencia Tributaria objeto de impugnación.

Tercero. En lo que se refiere a la reducción del 25% de la totalidad de la pensión recibida de la Seguridad Social expresa que conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24-06-2021, que dice:

"Procede contestar a la pregunta formulada por el auto de admisión, que en interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas."

Cuarto.- En lo que se refiere a la cuestión relativa a la tributación de la pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social, en que la parte actora interesaba la procedencia de la reducción del 25% hasta la fecha de disolución de la ITP, así como la subsidiaria relativa al cálculo, en su caso, como expresa la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18-03-2022, cuyo criterio compartimos

Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18-03-2022 "Decisión de la Sala. Jurisprudencia del TS reciente sobre la cuestión. Pretensión subsidiaria que se estima. Estimación parcial”.

En los mismos términos procede decidir las pretensiones referidas de manera que no cabe censurar la solución ofrecida por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha de considerar aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, únicamente a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no pudieron ser objeto de minoración de la base imponible, es decir efectuadas hasta el día 31-12-1978, puesto que, en relación con las posteriores a dicha fecha, como refería la sentencia antes reproducida, haciéndose estas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social, para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1-1-1979, conforme a la legislación entonces vigente.

No obstante, sí procede acoger la petición subsidiaria referida al modo de realizar el cálculo del importe al que deban aplicarse las prevenciones de la referida Disposición Transitoria 2ª en relación con el importe de la prestación recibida de manera que el periodo total computable, a tal efecto, como divisor habrá de ser de ser 12.775 días (35 años completos) y no la totalidad de la vida laboral del demandante.

Por todo lo anteriormente expresado, en lo que se refiere a la pensión percibida de la Seguridad Social en el 2016 en que procederá la reducción del 25% (que se habrá de aplicar únicamente a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, es decir a correspondiente a las aportaciones efectuadas hasta el 31-12-1978), el cálculo del importe al que deba aplicarse la referida reducción deberá realizarse de manera que el periodo total computable como divisor habrá de ser de ser 12.775 días (35 años completos) y no la totalidad de la vida laboral del demandante, si la misma fuera de mayor extensión; con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda.

Quinto.- Procede la estimación en parte del recurso 

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra la Resolución del TEAR de Castilla La Mancha, de 18-10-2021 por la que se estimó en parte la Reclamación Económico Administrativa planteada por el actor frente al acuerdo por el que se estimó en parte la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 2016, resoluciones que se anulan por no ser ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho de la parte recurrente a la rectificación de la autoliquidación correspondiente al citado ejercicio 2016 en los términos expresados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante el TS, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/63069a02f10b6d79a0a8778d75e36f0d/20251211