SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 22-01-2026 SOBRE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación interpuesto por D. Casiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de 22-3-2024, recaída en Autos seguidos en virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefonica de España SAU, sobre jubilacion (revisión. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 22-11-2023 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por D. Casiano. Se dictó Sentencia desestimando la referida demanda. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 1º.- El demandante D. Casiano nacido en 1946 está afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General. 2 º.-El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde 1970. El 2-1-1999 el actor y Telefónica de España S.A. suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el 2 de enero. El actor suscribió convenio especial con la Seguridad Social desde el 2-1-1999 a 25-8-2006. 3º.- En los convenios colectivos de Telefónica de España S.A.U de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4º (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios, destacando en este momento que se decía: "Podrán acogerse a la prejubilación a partir de los 60 años… "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación... 4º.- El actor presentó solicitud de jubilación en julio de 2006. Por Resolución del INSS de 28-8-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una Base Reguladora de 1.905,77€ porcentaje de pensión 60% con efectos de 26-8-2006. 5º.- El 21-6-2023 el actor presentó escrito de "Reclamación de Resolución de Prejubilación" solicitando que se declare la extinción del contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% y que se abone la cantidad debida. El 8-8-2023 presenta escrito de reclamación previa. 6º.- Por Resolución del INSS de 12-1-2024 se desestima la solicitud formulada porque el cese en la empresa fue voluntario. TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por INSS y Telefonica de España SAU. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Salamanca, desestimó la demanda sobre revisión de la pensión de jubilación interpuesta por el actor contra Telefónica de España, SAU, el INSS y la TGSS. El recurso se articula a través de distintos motivos, que pasamos a analizar. SEGUNDO.- En el primer motivo, interesa la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida. Respecto del Hecho Probado 2º interesa que donde dice "el actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 29-1-1970. El 2-1-1999 el actor y Telefónica de España SA suscriben contrato de prejubilación, en virtud del cual causó baja el 2 de enero. El actor suscribió convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 2-1-1999 al 25-8-2006" debe decir "el actor prestó servicios para Telefónica de España SAU desde el 29-1-1970. El 2-1-1999, el actor se vio obligado por sucesivas presiones movidas por la misma Empresa a suscribir contrato de prejubilación por la que causa baja en el trabajo el 2-1-1999. Los sistemas de prejubilación son respuesta de la Empresa a adaptar su numerosa plantilla a una causa objetiva, por lo que no puede entenderse el cese como voluntario. El actor suscribe convenio especial con la TGSS para mantenerse como asimilado el alta, condición impuesta por Telefónica en la prejubilación". En cuanto al Hecho Probado 3º interesa que donde dice "en los convenios colectivos de Telefónica de España SAU de los años 1996 y 1997-1998, se estableció en la cláusula 6ª (convenio de 1996) y en la cláusula 4ª (convenio de 1997-98) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establece en los mismos debe entenderse aquí por completo reproducida, destacando en este momento que se decía "Podrán acogerse a la prejubilación... "A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación"... "el empleado que solicite acogerse a la prejubilación..." debe decir "en los convenios colectivos de Telefónica de los años 1996 (cláusula 6ª) y 1998 (cláusula 6ª), hay una clara incongruencia al decir que es necesario la readaptación de plantilla de Telefónica a las nuevas situaciones técnicas y productivas, estableciendo medidas de salida del personal, trasladando en ellos la voluntariedad del cese, cuando son presionados para ello y responden a una necesidad eminentemente empresarial". Asimismo respecto del Hecho Probado 4º interesa que donde dice "el actor presento solicitud de jubilación en julio de 2006. Por Resolución del INSS de 28-8-2006 se reconoce al actor el derecho a pensión de jubilación con una base reguladora de 1.905,77 euros, porcentaje de pensión 60% con efectos de 26-8-2006" debe decir "el actor presento solicitud de acceso a la pensión de jubilación el 28-8-2006. Erróneamente el INSS entiende el cese como voluntario, penalizando al trabajador con un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada". Esta triple revisión no puede ser aceptada por la Sala porque no cumple los requisitos exigidos para ella por a LRJS. Más que en concreto/s documento/s se basa en argumentaciones de tipo jurídico. La sentencia de instancia da íntegramente por reproducido el contenido del contrato de prejubilacion suscrito en su día, que en ningún caso sustenta los términos de las revisiones propuestas, y los convenios colectivos son normas jurídicas que ni sirven para la revisión ni es necesario incorporar a hechos probados, siendo lo pretendido, además, una valoración sobre el contenido de los mismos. En fin, quien recurre entremezcla referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición, inadecuadas para fundamentar un motivo de revisión de los hechos probados. TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso el abogado de la parte recurrente recaba el amparo de las letras a) y b) del artículo 193 de la LRJS para interesar de la Sala la revisión del fundamento de derecho primero. De entrada, este motivo, tal como es planteado por la parte recurrente, incumple la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de suplicación, pues como acabamos de indicar se articula en la LRJS, defecto que determina, por sí solo, su desestimación. Así lo dijimos en la sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 09-06-2025, la cual nos va a servir de referencia. En esa sentencia también dijimos que en el ámbito del artículo 193.b) solo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, como aquí se pretende, pues, salvo que tengan un contenido fáctico, que no es el caso, estos exclusivamente reflejan el proceso discursivo de la magistrada de instancia (en este supuesto, para justificar las fuentes de su valoración probatoria). En cuanto al apartado a) interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba testifical e interrogatorio planteadas en el acto del juicio por la parte actora, que entiende, por ello, haber sufrido indefensión. Lo relevante en estos casos es determinar la transcendencia de la denegación de la práctica de la prueba, ponderando la relevancia de la misma en la solución del litigio, de forma que, en palabras del TS existiría tal indefensión, pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta". Como señala el TC, el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa propia se encuentra constitucionalizado y queda vulnerado «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable». No es esto lo que aquí ocurre. La prueba testifical comprende a personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio y eso no ocurre con antiguos trabajadores de la empresa que se prejubilaron antes que el demandante y cuyas particulares circunstancias no pueden extenderse al mismo sino por mera proyección presuntiva. En cuanto a la prueba de interrogatorio de la empresa, la juzgadora indicó razonadamente los motivos que llevaron a tal decisión. No se trata de una apreciación arbitraria o irrazonable sino fruto del examen conjunto de los elementos probatorios concurrentes, entre los que el interrogatorio carece de influencia decisiva en un litigio que atiende de manera sustancial a una cuestión de carácter jurídico, cual es la interpretación de un acuerdo. El artículo 87.1 de la LRJS establece en cuanto a la práctica de la prueba en el acto de juicio que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. El número 2 indica, a su vez, que el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Añade, finalmente, el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. CUARTO.- A continuación, en el siguiente motivo del recurso el abogado del recurrente se ampara en el artículo 193.c) de la LRJS para referirse al fundamento de derecho cuarto. Este motivo de recurso hay que analizarlo conjuntamente con el siguiente -último- en el que la parte recurrente impugna el fundamento de derecho quinto en cuanto a la interpretación de la doctrina jurisprudencial. Es bien cierto que en este último motivo del recurso el recurrente solo transcribe una sentencia del TSJ Andalucía, de 30-09-2004, la cual no constituye jurisprudencia tal como la misma es definida en el Código Civil. El recurrente alega, sintéticamente, que al interpretar las resoluciones judiciales citadas la magistrada solo nombra una de las sentencias aportadas por él, no obstante, si hubiera estudiado las demás sentencias aportadas, las conclusiones alcanzadas serían acordes con el cambio jurisprudencial llevado a cabo por el Tribunal Supremo en el año 2022. Como dijimos en la reciente sentencia de esta misma Sala de 10-10-2025, a la que vamos a seguir (Ver Fundamento de Derecho Único de la sentencia) Estas razones expuestas por la Sala en la sentencia antes referenciada, plenamente aplicables al presente supuesto, nos llevan a desestimar el presente recurso y a confirmar la sentencia impugnada. FALLO Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Casiano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de 22-03-2024, recaída en Autos seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefonica de España SAU, sobre Jubilacion (revisión), confirmamos el fallo de instancia. Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7394a04446d320a0a0a8778d75e36f0d/20260218 |