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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 31-10-2025

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SENTENCIA DEL TSJ DE CYL DE 31-10-2025 SOBRE REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE)

Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca de 18-04-2024 dictada en virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Telefónica de España, SAU, sobre revisión de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 03-11-2023 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca demanda formulada por la parte actora. Se dictó Sentencia en los siguientes términos:

"Desestimando la demanda deducida por D. Marco Antonio contra Telefónica de España, el INSS y la TGSS, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO: En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Marco Antonio, nacido en 1946, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General, prestó servicios para la empresa demandada "Telefónica de España S.A.U.", desde el 22-3-1965.

2º.- El 22-12-1998, el demandante presentó escrito ante la empresa solicitando la baja por prejubilación.

3º.- El 2-1-1999, el demandante suscribió con Telefónica de España, un contrato de prejubilación, en virtud del cual el demandante se acogió a partir de esa fecha, al programa de prejubilación vigente hasta el 31-12-1998, para los empleados fijos de plantilla y en activo, con 52 años de edad, causando baja en la empresa.

El demandante suscribió el documento de adhesión al Seguro de Prima Única

4º.- Telefónica remitió escrito al actor, el 29-5-2006, con el contenido siguiente:

"Muy Sr/a. Mío/a.: Próximamente cumplirá los 60 años de edad, y por su condición de prejubilado le corresponderá percibir el importe de renta correspondiente al período 60-65 años contemplado en la cláusula 5ª de su contrato.

De acuerdo con dicha cláusula se ha procedido a actualizar su Salario Regulador a efectos de cálculo que a fecha de hoy, y sin perjuicio de posteriores actualizaciones, asciende a 39.821,70 euros.

Además y como resultado de la aplicación de dicho salario regulador el porcentaje de renta a considerar para el período 60-65 es del 29,18%

Le recordamos que según las estipulaciones del programa de bajas al que se acogió, la percepción de la renta se instrumentará en 60 mensualidades de igual cuantía por un importe de 968,24 euros/mes.

Dicha cantidad será notificada a Antares, S.A. con el fin de proceder a su abono desde el mes de cumplimiento de los 60 años. Atentamente."

5º.- En junio de 2006, el demandante formuló solicitud de pensión de jubilación ante el INSS.

El actor tenía suscrito convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 2-1-1999 hasta la fecha de efectos de la jubilación.

6º.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 5-7-2006, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora de 2.388,31 euros mensuales, por importe inicial de 1.432,99 euros y con efectos desde el 29-7-2006.

7º.- El 2-6-2023, el actor presentó ante el INSS, reclamación de resolución de prejubilación, en el que solicitaba que se declarase la extinción de su contrato como involuntario, que se aplique el coeficiente reductor del 6% en lugar del 8% por año de jubilación anticipada, y que se le abonara la cantidad debida por los hechos y fundamentos expuestos.

Al no haber recibido notificación alguna sobre su solicitud, el 24-7-2023 el demandante formuló reclamación previa.

8º.- Por Resolución del INSS de 11-1-2024, se acordó desestimar la pretensión".

TERCERO: Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la entidad gestora INSS y por la empresa codemandada Telefónica de España, y elevados los Autos a esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia que ahora es objeto del recurso de suplicación, del Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca, desestimó la demanda sobre revisión de la pensión de jubilación interpuesta por D. Marco Antonio contra Telefónica de España, SAU y contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. El actor formula varios motivos de revisión de los hechos probados y de la censura jurídica.

Con carácter previo, hemos de señalar que los documentos aportados con el recurso (sentencias con carácter ilustrativo), no resultan admisibles en virtud del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que no son eficaces a efectos revisores, no resultan decisivos y no son necesarios para evitar la vulneración de algún derecho fundamental.

SEGUNDO: En el motivo primero, la parte recurrente interesa de la Sala la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida.

Para el hecho probado segundo propone la parte recurrente el siguiente texto alternativo:

<<El 22-12-1998, el demandante presentó escrito ante la empresa solicitando la baja por prejubilación, todo al amparo de las medidas elaboradas por Telefónica y recogidas en el CºCº de aplicación de 1998.>>.

Y el hecho probado tercero quedaría redactado así:

<<el 2-1-1999, el demandante suscribe con Telefónica de España contrato de prejubilación, siendo estos de adhesión, donde la actora no tenía ningún poder de negociación, movida por las continuas presiones e incertidumbre al futuro laboral. Estos programas de prejubilación, entre otras medidas, se deben a la necesidad empresarial de reestructurar la plantilla ante una causa exclusivamente técnica.>>.

Esta doble revisión no puede ser aceptada por la Sala porque no cumple los requisitos exigidos para ella por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, singularmente por no señalar suficientemente los documentos o pericias en las que se basa (cita un contrato de prejubilación cuya ubicación en el expediente digital no concreta, el CºCº y la intervención en el juicio del Letrado de la empresa codemandada). Además, la intervención en juicio del Letrado de una de las partes no resulta adecuada como soporte para la revisión fáctica, lo mismo que ocurre con el CºCº que no es propiamente un documento sino una norma; y en cuanto al contrato de prejubilación carece de la exigible eficacia directa, patente y evidente respecto a la redacción que la parte recurrente propone. Finalmente, en el razonamiento del motivo la parte recurrente mezcla referencias y argumentos jurídicos, además de calificaciones y valoraciones de igual condición, inadecuadas para fundamentar un motivo de revisión de los hechos probados.

TERCERO: Con el mismo amparo procesal pretende la parte recurrente en el segundo motivo del recurso la revisión del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción nueva:

<<Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de 5-7-2006, reconociendo al actor una pensión de jubilación del 60% de la base reguladora de 2.388,31 euros mensuales, por importe inicial de 1.432,99 euros y con efectos desde el 29 de julio de 2006. La aplicación del 8 % por cada año de jubilación anticipada, 40 en total, es erróneo al entender que el cese en el trabajo es voluntario. La naturaleza del cese de la relación laboral y del contrato de trabajo es debido a una necesidad empresarial y, por tanto, involuntario. El coeficiente reductor correcto es del 6 %, 30 en total, tiene más de 40 años cotizados y acreditados.>>.

Las mismas razones que acabamos de exponer al tratar de las modificaciones de los hechos probados segundo y tercero nos sirven ahora para desestimar este motivo del recurso en el que la parte recurrente ni siquiera cita documento alguno (ya hemos dicho que el CºCº no lo es a estos efectos), limitándose a razonar jurídicamente acerca de la aplicación del Convenio y del Estatuto de los Trabajadores. Pero estas razones son propias de la censura de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada y no de un motivo de revisión de los hechos probados.

CUARTO: En el siguiente motivo del recurso la parte recurrente interesa de la Sala la revisión del fundamento de derecho primero.

De entrada, este motivo, tal como es planteado por la parte recurrente, incumple la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de suplicación, pues como acabamos de indicar se articula conjuntamente al amparo de los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defecto que determina, por sí solo, su desestimación. Así lo dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 09-06-2025, que nos va a servir de referencia.

En esa sentencia también dijimos que en el ámbito del artículo 193.b) solo se pueden modificar los hechos probados y no los fundamentos de derecho, como aquí se pretende, pues, salvo que tengan un contenido fáctico, que no es el caso, estos exclusivamente reflejan el proceso discursivo de la magistrada de instancia (en este supuesto, para justificar las fuentes de su valoración probatoria).

En cuanto al apartado a) interesa la parte recurrente la nulidad de actuaciones por la inadmisión de la prueba testifical e interrogatorio planteadas en el acto del juicio por la parte actora, que entiende, por ello, haber sufrido indefensión. Lo relevante en estos casos es determinar la transcendencia de la denegación de la práctica de la prueba, ponderando la relevancia de la misma en la solución del litigio, de forma que, en palabras del TS, existiría tal indefensión, pudiendo apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente, cuando "de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta".

Como señala el TC, el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa propia se encuentra constitucionalizado en el artículo 24.2 de la Constitución y queda vulnerado «en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable».

No es esto lo que aquí ocurre. La prueba testifical comprende a personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y eso no ocurre con antiguos trabajadores de la empresa que se prejubilaron antes que el demandante y cuyas particulares circunstancias no pueden extenderse al mismo sino por mera proyección presuntiva. En cuanto a la prueba de interrogatorio de la empresa, la juzgadora indicó razonadamente los motivos que llevaron a tal decisión. No se trata de una apreciación arbitraria o irrazonable sino fruto del examen conjunto de los elementos probatorios concurrentes, entre los que el interrogatorio carece de influencia decisiva en un litigio que atiende de manera sustancial a una cuestión de carácter jurídico, cual es la interpretación de un acuerdo.

El artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en cuanto a la práctica de la prueba en el acto de juicio que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda.

Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

El artículo 87.2 indica, a su vez, que el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley.

Añade, finalmente, el artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

QUINTO: A continuación, en el siguiente motivo del recurso el recurrente se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para referirse al fundamento de derecho tercero. Este motivo de recurso hay que analizarlo conjuntamente con el siguiente -último- en el cual la parte recurrente impugna el fundamento de derecho cuarto en cuanto a la interpretación de la doctrina jurisprudencial.

Es bien cierto que en este último motivo del recurso el recurrente solo transcribe sentencias de TSJ, concretamente de Andalucía y de Castilla y León, las cuales no constituyen jurisprudencia tal como la misma es definida en el artículo 1.6 del Código Civil.

El recurrente alega, sintéticamente, que al interpretar las resoluciones judiciales citadas la magistrada solo nombra una de las sentencias aportadas por él; no obstante, si se hubiera estudiado las demás sentencias aportadas, las conclusiones alcanzadas serían acordes con el cambio jurisprudencial llevado a cabo por el TS en el año 2022.

Como dijimos en la reciente sentencia de esta misma Sala de 10-10-2025, a la que vamos a seguir

Ver Fundamento de Derecho Único de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 10-10-2025

Estas razones expuestas por la Sala en la sentencia antes referenciada, plenamente aplicables al presente supuesto, nos llevan a desestimar el presente recurso y a confirmar la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia de 18-04-2024 del Juzgado de lo Social Nº1 de Salamanca en autos seguidos sobre revisión de la pensión de jubilación a instancia del indicado recurrente contra el INSS, la TGSS y Telefónica de España, confirmando íntegramente la misma.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los 10 días siguientes al de esta notificación.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/16bb46d15ff84d5ea0a8778d75e36f0d/20251201