SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 12-03-2026 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 9-5-2025 en recurso promovido contra liquidación del IRPF, ejercicio 2017, dictada en ejecución de otro anterior que estimó la reclamación. Es parte la Administración demandada, el TEAR de Galicia, representada por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes. D. Braulio interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 09.05.2025 por el TEAR de Galicia en recurso promovido contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2017, dictada en ejecución de otro anterior que estimó la reclamación. Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa conviene recordar los siguientes antecedentes: El demandante fue empleado de Telefónica de España, S.A.U desde el 12-12-1976 hasta el 31-08-2004, adhiriéndose a los seguros colectivos de riesgo y supervivencia. Al cumplir 65 años percibió con cargo al seguro de supervivencia de la aseguradora Antares S.A., 124.890,32 euros, que incluyó en su autoliquidación de IRPF-2017 como rendimientos de trabajo, aplicando una reducción del 40%. Solicitó la rectificación de la autoliquidación el 3-2-2020 en el entendimiento de que dicha cantidad debía tributar como rendimiento de capital mobiliario, ya que trae causa del seguro colectivo suscrito inicialmente con la aseguradora Metrópolis y, posteriormente, gestionado por Telefónica Antares, S.A. y el importe de las primas fueron abonadas con cargo a las percepciones del trabajador, mediante descuentos de las nóminas. A fin de acreditar lo expuesto, aportó nóminas desde el ejercicio 1980, resumen de aportaciones al seguro colectivo de vida, póliza de Antares NUM001, póliza de supervivencia, declaración de IRPF-2014, certificado del seguro Metrópolis y de la indemnización percibida. La AEAT desestima su pretensión y el TEAR, si bien, afirma que dicha prestación tiene la consideración de rendimiento de trabajo, ordena la retroacción de actuaciones para que el órgano gestor dicte un nuevo acuerdo teniendo en cuenta la normativa reguladora de tales prestaciones y nóminas aportadas por el interesado para acreditar el importe de las aportaciones que realizó él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente. En ejecución del acuerdo del TEAR el órgano de gestión requirió a Telefónica a fin de constatar la parte de la cuota del seguro colectivo imputada al de supervivencia e imputaciones fiscales, que informó que el demandante nunca había realizado ninguna aportación, ni soportado imputación fiscal alguna por tal concepto. En base a esta documentación desestima la solicitud de rectificación. El presente recurso se articula en torno a la infracción del artículo 241.ter de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, ya que el órgano de gestión no podía en ejecución del acuerdo del TEAR requerir documentación alguna, así como en la procedencia de la reducción pretendida en cuanto se realizaron aportaciones por el trabajador al seguro de supervivencia, según resulta de las nóminas. La abogada del Estado reitera los argumentos de los acuerdos impugnados. SEGUNDO.- Límites del recurso contra la ejecución. Posibilidad de requerir documentación a fin de constatar datos que condicionan la ejecución. La Ley 34/2015 introduce el artículo 241 ter de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, dedicado al recurso contra la ejecución, llamado hasta entonces incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, a fin de clarificar su ámbito de aplicación objetivo, simplificar el procedimiento, estableciendo el carácter urgente en su tramitación. Tiene razón el demandante que esta vía no habilita la reapertura de cuestiones resueltas en el acuerdo que se ejecuta. Así resulta de la jurisprudencia fijada por el TS, que establece los criterios interpretativos sobre Ley General Tributaria y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, entre ellos, y para lo que aquí interesa que: "...Frente a las nuevas liquidaciones y sanciones que, en ejecución de la resolución del tribunal económico-administrativo parcialmente estimatoria, se practiquen en lugar de las anuladas, no cabe interponer recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, sino el recurso contra la referida ejecución de la resolución, recurso que, en ningún caso, podría fundarse en las pretensiones o alegaciones planteadas en la reclamación y ya rechazadas por la resolución del tribunal económico-administrativo que se ejecuta. ...En principio, tampoco procedería interponer por quien formuló la reclamación económico-administrativa un recurso contencioso-administrativo contra las nuevas liquidaciones y sanciones que se apoyara en las pretensiones y los motivos alegados ante el tribunal económico-administrativo y desestimados por este, porque, en la parte de tales liquidaciones y sanciones confirmada por la resolución de dicho tribunal, serían actos consentidos y firmes, al no haberse acudido a la vía jurisdiccional para impugnar la resolución parcialmente desestimatoria". Aunque el TS fija tales criterios para resolver la cuestión de interés casacional planteada, en la medida en que delimita el alcance del recurso contra la ejecución resultan de aplicación general y, por ende, hemos de partir que en esta vía no cabe discutir cuestiones ya resueltas en el acuerdo que se ejecuta, mientras este mantenga su validez. Ahora bien, en el caso analizado el acuerdo impugnado no resuelve cuestiones zanjadas por el TEAR en el acuerdo que se ejecuta, pues este ordena la retroacción de actuaciones para que el órgano de gestión resuelva teniendo en cuenta la normativa citada en dicho acuerdo, así como las nóminas y contribuciones imputadas fiscalmente al demandante, lo que pasa ineludiblemente por conocer su importe y obliga al órgano de gestión a recabar toda la información necesaria a tal fin. Las nóminas que se aportan (a partir de 1980) no desglosan los conceptos del seguro colectivo, sino que reflejan una cuantía global por este, resultando insuficientes para constatar si existieron aportaciones al seguro de supervivencia y/o contribuciones por tal concepto imputadas fiscalmente al demandante. Por ello, el órgano de gestión en ejercicio de sus facultades, solicita a Telefónica información al respecto, en base a la cual se resuelve siguiendo los parámetros fijados por el TEAR, por lo que tal proceder resulta conforme a Derecho. Así lo declaramos en supuesto análogo al enjuiciado en la reciente sentencia de 12-02-2026, en atención al siguiente razonamiento que ahora reiteramos: "De acuerdo con el principio de oficialidad y lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1065/2007 -la administración debe verificar las circunstancias que determinan el origen de la rectificación-, específicamente el 127.2 que autoriza a realizar solicitudes a terceros, consideró necesaria una aclaración, dado que la certificación de Telefónica es de absoluta claridad (... ): El apelante nunca aportó nada al seguro de supervivencia ni se realizaron imputaciones fiscales por ese concepto.” TERCERO.- Tributación de la prestación percibida en forma de capital por el beneficiario del contrato de seguro colectivo de supervivencia. No existe controversia alguna sobre la naturaleza de la prestación referida, pues el acuerdo del TEAR de se pronunció al respecto: al amparo del artículo 17.2.5ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, debe considerarse rendimiento de trabajo. Tal conclusión la avala la reciente Sentencia del TS de 10-02-2026 que declara respecto de la prestación por supervivencia percibida por otro trabajador de Telefónica que "está sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". Dispone tal precepto que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". Estas últimas prestaciones ya las contemplaba como rendimientos de trabajo el artículo 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF. Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo. 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. Partiendo de su integración en la base imponible como rendimientos de trabajo, la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, disponiendo en su apartado 2 que: "Disposición transitoria 11ª. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2". El régimen fiscal vigente a 31-12-2006, a que se remite el apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª de la Ley IRPF de 2006, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del IRPF de 2004, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro. La controversia en esta vía judicial queda reducida a si las primas de seguro colectivo de supervivencia se imputaron o no fiscalmente al trabajador, pues de ello depende la aplicación de la reducción del 75% en los términos establecidos en la norma ya transcrita, como pretende el demandante, o la del 40% que mantiene la Administración en el entendimiento de que las contribuciones realizadas a dicho seguro no fueron objeto de imputación fiscal. Al igual que en los casos analizados y resueltos en las sentencias de este Tribunal y del TS ya citadas, el criterio de la Administración se sustenta en la certificación de Telefónica (OJO) que reseña respecto del trabajador: "Que en el Sistema de Previsión Social de Telefónica disponemos, entre otros, de un Plan de Pensiones Empleados de Telefónica de España, así como de 2 pólizas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, diferentes y complementarias, en las que tanto las prestaciones como las coberturas son diferentes; El Seguro Colectivo de Riesgo (póliza nº NUM002 "Vida y Accidentes") cubre las contingencias de fallecimiento por enfermedad o accidente, incapacidad absoluta por enfermedad o accidente y la invalidez parcial permanente por accidente. En el caso de la Prestación por Supervivencia (póliza NUM001 ), la contingencia cubierta es la supervivencia del asegurado a los 65 años de edad, generándose en ese momento el derecho al cobro de la prestación siempre que figure de alta en el colectivo asegurado. El origen de estos seguros se encuentra en las siguientes pólizas suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis: a) Póliza nº NUM002 de Seguro Colectivo de Riesgo, que cubre las contingencias de muerte e invalidez. b) Póliza nº NUM003 de Supervivencia, que cubría la contingencia de supervivencia, siendo el grupo asegurado de ésta los empleados de plantilla de la entonces denominada Compañía Telefónica Nacional de España S.A., cuyas edades estuvieran comprendidas entre los 55 y los 65 años de edad, y que a su vez estuviesen adheridos al Seguro Colectivo de Riesgo. Mediante apéndice nº1 a la póliza NUM003, correspondiente a la Prestación de Supervivencia, se acordó entre Telefónica de España y Metrópolis, con fecha de efectos de 1-1-1983, la liberación total del pago de primas futuras y la aplicación de las reservas técnicas, tanto las matemáticas como las de vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas en 1-1/1983, de entre 55 y 64 años de edad. De acuerdo con lo anterior, a partir de 1983, Telefónica constituyó un Fondo Interno con recursos propios, a través del cual cubría el riesgo de supervivencia. De esta forma, las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados por el concepto "Seguro Colectivo" se referían exclusivamente a los riesgos de muerte o invalidez, pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo. En noviembre de 2002, en cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 -en redacción dada por la Ley 30/1995, de 8-11- que estableció la prohibición de instrumentar compromisos como el de la Prestación de Supervivencia mediante fondos internos, se exteriorizó dicha prestación concertándose con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro colectivo nº NUM001, en la que se integra la Prestación de Supervivencia. Con la suscripción de esta póliza Telefónica de España se limitó a dar cumplimiento al mandato de exteriorización y no implica modificación alguna del compromiso existente, habiéndose consensuado con la representación social de la empresa la adecuación de la prestación garantizada por la póliza al compromiso existente, cuya prima se satisface íntegramente por Telefónica de España sin imputación fiscal a los asegurados y sin conceder derechos de rescate o pago anticipado. Que en relación con las cantidades que se descontaban en nómina a los empleados en concepto "Seguro Colectivo", estos descuentos se referían exclusivamente a la Póliza del Seguro Colectivo de Riesgo, que cubre las contingencias de muerte o invalidez (póliza nº NUM002 , actualmente suscrita con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A.). En el Convenio Colectivo 1993-1995 se acordó que, con efecto desde 1995, la Empresa compensaría a los trabajadores la totalidad de los importes de las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de forma que, desde ese momento, el empleado únicamente soporta la imputación fiscal correspondiente a la prima pagada, de forma íntegra, por la Empresa. En cuanto a la Prestación de Supervivencia, el empleado nunca ha realizado ninguna aportación a la misma, ni ha soportado imputación fiscal alguna por este concepto ya que, con anterioridad a 1983 -momento en que se constituyó el Fondo Interno- no había alcanzado la edad de 55 años y por tanto todavía no se encontraba en esa fecha incluido en el colectivo asegurado por dicha Prestación, conforme a lo indicado en el apartado tercero del presente certificado". Por tanto, el contenido de este documento se corrobora en cuanto al origen de los seguros y sus coberturas por las pólizas y condiciones generales aportadas por el actor, sin que las nóminas que se adjuntan lo desvirtúen, pues son posteriores al 1-1-1980 y, simplemente, recogen la cuota al seguro colectivo, sin detallar los riesgos que, sin embargo, sí especifica con rotundidad aquel documento: el demandante no efectuó aportaciones directas, ni soportó imputaciones fiscales por las primas del seguro colectivo de supervivencia ni antes de 1983, pues no había cumplido 55 años y, por tanto, no estaba integrado en el colectivo asegurado por la prestación por supervivencia, ni después, ya que las cuotas reflejadas en las nóminas se refieren exclusivamente a las del seguro colectivo que cubre las contingencias de fallecimiento, enfermedad o invalidez. En consecuencia, siendo idéntica la situación del demandante a la analizada y resuelta en las mentadas sentencias, procede adoptar la misma solución, por lo que desestimamos el recurso. FALLO. Esta sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio contra el acuerdo de 9-5-2025 del TEAR de Galicia en recurso promovido contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2017 dictada en ejecución de otro anterior que estimó la reclamación presentada. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación ante el TS. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante este TSJ. En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/99cd8f7998096584a0a8778d75e36f0d/20260416 |