SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 13-10-2020 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por D. Leopoldo contra la sentencia del Xdo. do Social nº 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario seguido a instancia de D. Leopoldo frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Telefónica de España S.A.U.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. Leopoldo presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Telefónica de España S.A.U., ante el Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia el 30-10-2019 SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1º.- El demandante D. Leopoldo viene prestando servicios para la entidad demandada Telefónica de España S.A.U.. 2º.- Por acuerdo colectivo (acuerdo de prórroga del convenio colectivo) alcanzado entre la empresa Telefónica de España SAU y la representación de los trabajadores el 26-3-2013 se pactó la modificación de la cláusula17 referida a la prestación de supervivencia en el sentido de minorar el capital asegurado en la póliza antes señalada y sustituir la de 12.020,24 € por la de 8.200 € para todo el colectivo asegurado en situación de activo. El acuerdo fue impugnado mediante conflicto colectivo presentado ante la AN, que desestimó las demandas que dieron lugar a los autos 302/2013 y 423/2013, en sentencias de 26-11-2013 y 23-5-2016, sentencias que fueron ratificadas por el TS el 14-9-2015 y 26-4-2017. 3º.- La entidad demandada tiene concertado un seguro de supervivencia con Seguros de Vida y Pensiones Antares S. A., en el que consta como tomadora Telefónica de España y sus empleados, entre ellos el demandante, como beneficiario. La póliza de seguro nº NUM001 fue concertada inicialmente en la cuantía de la mitad del capital base más 12.020,24 € y posteriormente reducida a la mitad del capital base más 8.200 €. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Con acogimiento de la excepción de cosa juzgada alegada por las demandadas de los presentes autos, desestimo la demanda presentada por D. Leopoldo contra Telefónica de España S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. sin entrar en el estudio del fondo del asunto. CUARTO: Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por D. Leopoldo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza en suplicación el actor, con 2 motivos de censura jurídica, en los que denuncia, por una parte, infracción del art. 222.4 LEC y art.160.5 LRJS para, a continuación, denunciar infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1, así como art. 3 punto 1 letra c), del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO: En el primer motivo argumenta que discrepa de la apreciación del efecto de "cosa juzgada", respecto de las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo que cita, por cuanto el objeto de ambos procesos es diferente, dado que la presente litis no pretende la anulación de tales acuerdos, sino que no se le apliquen por haber consolidado su derecho a la mejora voluntaria en las condiciones establecidas en 1992. En el segundo motivo, aduce que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica que estaban activos en el año 1992, ya que de lo contrario habría una renuncia de derechos o se estaría modificando el derecho adquirido por el demandante. Ya señalamos en nuestra sentencia de 14-1-2019-rsu. 3235/2018, a la que hace referencia la resolución de instancia, que "Ambos motivos están interrelacionados pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia de la Sala Cuarta de 26-4-2017, sobre impugnación de convenio. La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993-1995, por aplicación del art.400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por Sentencia del TS de 14-9-2015. La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. En virtud del principio de modernidad (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito -como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016, en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS , conforme al cual "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo". Doctrina que hemos mantenido, entre otras, en sentencias de 9-9-2019, 22-10-2019 o 14-5-2020, y que aplicada a la misma cuestión, ahora planteada conlleva la desestimación del recurso. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 30-10-2019 en autos que confirmamos íntegramente. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bb1468c79f10cf71/20201124 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> SENTENCIASSEGCOL.html |