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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 22-10-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE GALICIA DE 22-10-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE Y DIDÁCTICA)

Recurso de Suplicación formalizado por Santos contra la sentencia del Xdo. do Social N. 5 de Vigo en el Procedimiento Ordinario seguido a instancia de Santos frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., Telefónica de España S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Santos presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., Telefónica de España S.A.U ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 8-1-2019.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Santos presta servicios para Telefónica España, S.A.U. como operador de comunicaciones-Nivel 8.

2º.- Telefónica de España y sus trabajadores suscribieron en 1992 unos Acuerdos de Previsión Social que fueron incorporados como Anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995, publicado en el BOE de 20-8-1994.

3º.- El CºCº de Telefónica para los años 2011 a 2013 fue publicado en el BOE de 4-8-2011. En 26 de marzo de 2013 se firmó un acuerdo de prórroga hasta el mes de diciembre de 2014 en el que, además se incluyó una modificación referente a un párrafo de la cláusula 17ª, que reza lo siguiente:

"Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo:

Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número NUM001 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo."

4º.- En el BOE de 21-1-2016 se publicó la Resolución de 28-12-2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el CºCº de las empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, con vigencia desde el 1-1-2015, excepto en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia, y que rematará el día 31-12-2017, excepto que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente prevista en el Convenio, acuerde expresamente la prórroga de su contenido.

En el artículo 186 se regula el Plan de pensiones y en la Disposición Adicional 10ª, se mantiene la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995, tal como están configurados tras los desenvolvimientos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011-2013 de 26-3-2013 y por este CºCº.

La Disposición Final Derogatoria aplicable a las tres empresas dispone que

"el I Convenio de empresas vinculadas (...) Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo los aspectos que en este texto se indican."

5º.- La modificación del párrafo de la iterada cláusula 17ª fue impugnada en procedimientos de conflicto colectivo ante la AN, siendo desestimadas las solicitudes de declaración de nulidad por Sentencias de 26-11-2013 y 23-05-2016, que devinieron firmes al ser confirmadas por el TS en virtud de Sentencias de 14-9-2015 y 26-4-2017.

6º.- Telefónica de España había concertado con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. (CON ELLA MISMA) un seguro colectivo de capital diferido, en el que, entre otros, figuraba como asegurado el demandante. En esta póliza se indicaba como capital asegurado un capital de la mitad del capital base más la cantidad de 12.020,24 euros. Como apéndice a esa póliza se pactó una reducción del capital asegurado, por un capital de la mitad del capital base más la cantidad de 8.200 euros, como así figura expresamente reflejado en el certificado individual de seguro del actor.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Santos contra Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., absolviendo a los demandados de reclamación deducida en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza en suplicación el actor, con dos motivos de censura jurídica, en el que denuncia por una parte, infracción del art. 222.4 LEC y a continuación, denuncia infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25.1 y 2, art. 26.1 y art. 3.1 c) del E.T..

SEGUNDO.- En el primer motivo argumenta que discrepa de la apreciación del efecto de "cosa juzgada", respecto de las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo que cita, cuando el objeto de ambos procesos es diferente, en tanto la presente litis no pretende la anulación de tales acuerdos sino que no se le apliquen por haber consolidado su derecho a la mejora voluntaria en las condiciones establecidas en 1992.

El motivo debe ser desestimado; la sentencia de instancia recoge el efecto de cosa juzgada relativa a la vigencia de la cláusula 17 del CºCº, cuestión con la que no discrepa el recurrente que, simplemente, defiende que su derecho deriva de una condición más beneficiosa individual (que la sentencia niega) y en la que centra el segundo motivo de su recurso, por lo que tal concreta cuestión allí debe resolverse.

TERCERO.- En el último motivo de censura jurídica se denuncia infracción por inaplicación del art. 4.2 f) en relación con el art. 25.1 y 2, art. 26.1 y art. 3.1 c) ET, argumentando que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, entre ellos el actor, que en 1992 optaron por tal prestación, con lo que tendría la consideración de condición más beneficiosa individual.

Por parte de la empleadora y de la aseguradora codemandadas se insta la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en la sentencia de 27-4-2018, referida también en la sentencia recurrida.

Ante todo, debe señalarse que en el relato fáctico no consta la antigüedad del actor en la empresa, ni tal dato ha sido objeto de revisión.

En todo caso, lo que nos consta normativamente, es que la prestación de supervivencia debatida fue objeto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995, no configurándose como "salario" sino como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social colectivamente pactada.

En este sentido, como ya dijimos en supuesto semejante en la Sentencia del TSJ de Galicia de 14-1-2019:

"La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos.

En virtud del principio de modernidad (UN PRINCIPIO MUY INTERESANTE) (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito-como es el caso del actor-,tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3-2016, en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS, conforme al cual "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo"”.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 8-1-2019, en autos instados por el aquí recurrente frente a Telefónica de España S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., confirmamos la resolución de instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/054cae5712917604/20191126

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html