SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 03-11-2022 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE Y CLARA) Recurso interpuesto por D. Norberto contra la resolución del TEAR de Madrid de 05-03-2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa planteada contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada por el TEAR de Madrid, de 05-03-2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al ejercicio 2015. La cuantía del pleito fue fijada en 2.285,83 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 12-3-2021. El contribuyente presentó sus respectivas autoliquidaciones integrando en los rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. En la solicitud de rectificación instó la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF a fin de que se integrara en los rendimientos del trabajo únicamente el 75% de los emolumentos reseñados, ello con fundamento en su cotización a la ITP desde 1972 hasta 1991, fecha a partir de la que ésta quedó incorporada al Régimen General de la Seguridad Social. La Oficina Gestora deniega la solicitud argumentando que las prestaciones no han sido abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para dichas entidades. El TEAR de Madrid tiene en cuenta que a partir del 1-1-1979, fecha en la que entró en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, era legalmente posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la ITP. En consecuencia, estima en parte la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos: "La razón de ser de la actual Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , antigua Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998 , tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 % de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, lo que puede producirse por dos causas, que no concurren en los supuestos analizados: - Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en la legislación. Por ejemplo, bajo la legislación de 1991, por no tratarse de una Mutualidad obligatoria que amparase, entre otros, el riesgo de muerte. - Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no estar todavía instaurado el sistema de diferimiento en la tributación. Tal es el caso de las aportaciones realizadas con anterioridad a 1979, año en que entró en vigor el IRPF. En definitiva, en los casos que dan lugar a la presente unificación de criterio, resultarían aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica en los siguientes términos: Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo durante el cual las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible." El recurrente defiende su derecho a que se impute únicamente el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo comprendido entre 1972 y el 31-12-1991, con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente efectuados en sus autoliquidaciones del IRPF. SEGUNDO.- A efectos de prueba, el recurrente presenta el certificado expedido por la Gerente de servicios de recursos humanos de Telefónica de España, S.A.U. en el que se indica que el interesado cotizó a la ITP durante el periodo comprendido entre 1972 y el 31-12-1991 en su condición de empleado de Telefónica de España, siendo entonces dicha entidad sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social. Se añade que Telefónica de España no dispone de la información sobre datos particulares de cotización a la ITP ni de los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de ésta. Se precisa que, tras la disolución de la ITP y, en virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados al Convenio Colectivo 1993-1995, Telefónica de España se comprometió a abonar, a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que efectivamente recibían de la ITP a fecha 31-12-1991. Este compromiso, que nace en el año 1992 mediante acuerdo aceptado individualmente entre Telefónica de España y cada uno de los componentes del colectivo de pasivos, se articula a través de una póliza de seguro con la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., con cargo a la cual se perciben estas rentas complementarias. TERCERO.- La normativa aplicable es la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF En la precitada resolución, el TEAR de Madrid sigue el criterio vinculante del TEAC que, en su resolución de 05-07-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada señala: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979." CUARTO.- Llegados a este punto es necesario señalar que sobre esta misma cuestión nos hemos venido pronunciado en sentido favorable a las pretensiones de la recurrente, en los siguientes términos recogidos, entre otras, en nuestra Sentencia de 13-06-2019 en el siguiente sentido: (Ver Fundamento de Derecho QUINTO de la Sentencia de 13-06-2019) QUINTO.- Sin embargo, en la Sentencia de 15-12-2021 se indica que no obstante lo anterior, es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del TS de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aplicada por el TEAR de Madrid en la resolución recurrida. En concreto, la cuestión planteada en dicho recurso, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, es "Determinar si, a la vista de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.". En dicha Sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: (Ver puntos 2 y 3 del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la Sentencia del TS de 24-06-2021) SEXTO.- Las anteriores consideraciones son de obligada aplicación al supuesto que nos ocupa, lo que nos conduce a la desestimación de las pretensiones de la actora porque las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, que hace posible la deducción de las aportaciones efectuadas a la ITP. Esta conclusión es la que aplica el TEAR de Madrid en la resolución impugnada que, por tanto, ha de ser confirmada. Esto es, la recurrente tiene derecho a integrar, como rendimientos del trabajo, el 75% de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979 que, en este caso, es desde 1972, ello porque tales aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en dicho momento. Por el contrario, deberá integrar el 100% de la recibida por las aportaciones posteriores a dicha fecha. En definitiva, la resolución del TEAR de Madrid ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. SÉPTIMO.- Al ser desestimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas al actor, si bien, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 €, al que se deberá sumar el IVA, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento. FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Norberto contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 05-03-2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa, resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a974ec8fe469679da0a8778d75e36f0d/20221125 |