SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26-05-2021 TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y BUENÍSIMA SENTENCIA) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aníbal contra la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa deducida contra la desestimación por la AEAT de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa deducida contra desestimación por la AEAT de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2016. SEGUNDO.- El actor indica en la demanda que el 27-10-1970 ingresó en Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, entidad sustitutoria de la Seguridad Social, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones al que se incorporó unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 35.329,70€. Por otra parte, del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica percibió una prestación en forma de capital por importe de 147.829,24€. El recurrente señala que integró la totalidad de esa cantidad en su declaración de IRPF de 2016 como rendimientos de trabajo con una reducción de un 40% resultando una cuota a ingresar de 6.635,19 €, al entender que procedía la aplicación del art 17.2 a) 3ª LIRPF, cuando en realidad debía de haber aplicado el artículo 16.2.a) 5ª LIRPF. De ahí que, en aplicación de la doctrina de esta Sala entiende que de esa cantidad deberían de quedar exentos 2.001,43 € por haber sido objeto de imputación fiscal anterior al corresponder al 50% de la suma de cuotas de seguro colectivo descontadas en las nóminas que ha aportado. (OJO) El exceso de esa cifra hasta la dotación inicial como derechos por servicios pasados de 33.328,27 € (35.329,70€ - 2.001,43 €) debe tributar como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2 a) 5ª LIRPF y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital procede la aplicación del artículo 94 LIRPF y puesto que todas las primas han sido satisfechas con antelación superior a la fecha del rescate la reducción a aplicar será de un 75%. TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que en 1992 se integró la actora en el Plan de Pensiones de Telefónica se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna, sin que supusiese la trasformación del seguro colectivo en un plan de pensiones y de ahí que todas las prestaciones recibidas deben de considerarse como rendimientos de trabajo. Reproduce una Resolución del TEAR de 23-04-2019 que corroboraría sus tesis en cuanto que concluye que hay que diferenciar entre la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a las aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción del 75% solo puede aplicarse cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Y de ahí que lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª LIRPF no resulta aplicable a la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde con aportaciones con posterioridad al 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1992. (estamos hablando del plan de pensiones, no de la ITP) CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, ante todo hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014, 28-10-2014 y 02-11-2017. Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica (qué buenos principios) obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa. Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse la de fecha 09-05-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente: "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de: 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente Así en la última citada se señala que "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. (MÁS CLARO…) Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, en consecuencia, el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ". Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de fecha 23-04-2013. En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo: "Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración. En este caso el actor ha aportado con su solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del 2016 todas las nóminas del periodo entre febrero de 1975 a junio de 1992 (OJO), en el que se realizaron las aportaciones del trabajador al contrato de seguro colectivo con lo que debe declararse como exenta de tributación la suma de 4.002,86 €. Por ello, constituye rendimiento del trabajo la cantidad cobrada por el exceso en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 33.328,27 €. De acuerdo con la Disposición Transitoria Undécima. 2ª de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Ese régimen fiscal, conforme ha venido estableciendo esta Sala, está regulado en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En este caso, el importe total reconocido a 1-7-1992, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, asciende a 35.329,70 €, según certificado de Fonditel, de 3-11-2017, que obra en el expediente administrativo, de la que deben descontarse los 2.001,43 € exentos de tributación por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente. El resto de la cantidad citada no estaría exenta de tributación, según la doctrina expresada más arriba. Esa cantidad debe considerarse abonada como rendimientos de trabajo a efectos de la aplicación de las reducciones del artículo 94.2 LIRPF y cabe entender que procedería una reducción del 75% sobre la esa cantidad. Todo ello implica que, al ser éstas las peticiones del actor en la demanda, deba de ser estimado íntegramente el recurso contencioso administrativo y de anularse la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho. QUINTO.- Conforme al artículo 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción, precepto redactado por la Ley 37/2011, las costas procesales, al ser estimado íntegramente el recurso (OJO), deben imponerse a la Administración General del Estado. Conforme al artículo 139. 3 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, que incluye honorarios de letrado y derechos de procurador, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo de este procedimiento. FALLO Estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús (era D. Aníbal) contra la presunta resolución del TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2011 (era 2016), y anulamos la citada Resolución, al no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la reducción establecida en el fundamento quinto de esta Sentencia, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación Ver Sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d5784410997df622/20210831 |