SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 08-03-2022 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Recurso seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 26-05-2021 del T.E.A.F de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra Acuerdos por IRPF de los ejercicios 2013 a 2018. Son partes en dicho recurso: Demandante: Gerónimo Demandada: Diputación Foral de Bizkaia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. Horacio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 26-05-2021 del T.E.A.F de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra Acuerdos por IRPF de los ejercicios 2013 a 2018. SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se ordene la práctica de nuevas liquidaciones provisionales de IRPF de 2013 a 2018, inclusive, integrando una parte de la pensión de jubilación como rendimientos de trabajo al 75%, en aplicación de la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 de 29-12 del IRPF, para el ejercicio 2013 y la Disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013, de 5-12 del IRPF, para los ejercicios 2014 y siguientes, con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes computados desde las distintas fechas de los ingresos indebidos. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. TERCERO .- En el escrito de contestación, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos, confirmándose el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. CUARTO.- Se acordó la tramitación con carácter preferente del presente recurso. QUINTO.- Se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.000 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso frente el Acuerdo de 26-05-2021 del T.E.A.F de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra Acuerdos por I.R.P.F ejercicios 2013 a 2018. El recurrente presentó en los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 autoliquidaciones del IRPF en las que integró el 100 % del importe percibido por el INSS. Respecto a dichos ejercicios presentó escrito de rectificación con remisión a la Resolución del TEAC de 5-7-2017. Dicha solicitud fue desestimada por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 27-2-2019. Con posterioridad, y en relación a los ejercicios 2017 y 2018 el recurrente presentó autoliquidaciones en las que integro el 75% del importe percibido del INSS y de la entidad de Seguros y Pensiones ANTARES. Respecto a estos dos ejercicios, el Servicio de Tributos Directos inició procedimiento de revisión de autoliquidaciones, que consideró que se debía integrar el 100 % de las prestaciones. Frente a esos acuerdos, se presentaron reclamaciones económico-administrativas, acumuladas y que se resolvieron mediante el acuerdo impugnado. Dicho Acuerdo, señala que la cuestión que se debate es determinar si resulta de aplicación la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 en el ejercicio 2013 y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 en los ejercicios 2014 a 2018, a la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social. El Acuerdo hace referencia a el actor es un antiguo trabajador de Telefónica, jubilado desde el año 1990 y que durante los años objeto de la presente reclamación viene percibiendo la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Desde 1951, fecha de su incorporación a Telefónica, efectúo cotizaciones obligatorias a la Mutualidad que actuaba como alternativa a la Seguridad Social para los empleados de la citada empresa, la ITP, hasta el 31-8-1990, fecha en que causó baja por jubilación voluntaria. En 1991, se acordó la disolución y liquidación forzosa de la ITP y la integración de todos sus activos y pasivos en el Régimen General de la Seguridad Social. En la presente instancia pretende la aplicación del régimen transitorio de las disposiciones antes citadas, a la pensión pública recibida del INSS, exonerando de tributación el 25 % de la misma. El reclamante señala que debe evitarse la sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las de salida (prestaciones). Sin embargo, en un sistema de reparto como es el que rige las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social al recurrente, las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas, por lo que carece de sentido permitir que la cantidad que la Seguridad Social abona a la parte actora en el ejercicio impugnado se integre al 75 %, pues ello supondría otorgar un tratamiento más beneficioso a los extrabajadores de Telefónica, frente a los trabajadores integrados desde su inicios en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas aportaciones han soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las Mutualidades de la ITP. Las Disposiciones Transitoria debatidas adquieren su sentido cuando se aplican a las prestaciones de jubilación que son abonadas por Mutualidades de Previsión Social en virtud de contratos de seguro concertadas con las mismas. Así, si bien el recurrente realizó aportaciones a una mutualidad de previsión social que en algún momento no pudo ser objeto de deducción, en la medida en que como consecuencia de su integración en el régimen general de la Seguridad Social percibe aportaciones de un sistema de reparto en la misma forma que las percibe un trabajador integrados desde su inicio en el régimen general de la Seguridad Social, no procede aplicar la integración pretendida. Por esta misma razón tampoco resulta de aplicación el criterio del TEAC recogido en la Resolución de 5-7-2017, según el cual sí serían de aplicación las previsiones de los apartados 2 y 3 de las disposiciones debatidas a la parte de pensión que proporcionalmente pudiera corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, porque estas no eran deducibles según la legislación vigente en aquel momento, toda vez que, al integrarse el colectivo al que pertenece el recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, al ser éste un sistema de reparto, no resulta posible distinguir qué parte de la pensión puede corresponder proporcionalmente a aportaciones anteriores a 1-1-1979, porque la prestación no tiene relación directa con las aportaciones realizadas. Finalmente, termina el acuerdo que venimos considerando aludiendo a la iniciativa y carga de la prueba en el ámbito tributario, para desestimar la reclamación económico administrativa. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, la recurrente realiza un estudio de la evolución de la ITP así como de las cotizaciones a las mutualidades de previsión social y del régimen de deducibilidad en el IRPF para terminar sosteniendo la aplicación del régimen transitorio de la Disposición Transitoria 9ª del NF 6/2006, de 29-12 en relación al ejercicio 2013 así como de la Disposición Transitoria de la NF 13/2013 en relación a los ejercicios 2014 y ss. Matiza, que por ello y a pesar de entender que la reducción del 25 % prevista en la Disposición debería aplicarse al importe total cobrado como pensión de jubilación, solicita, prudentemente, que el 25 % de exención se aplique sobre la parte proporcional que se corresponde a aportaciones anteriores a 1-1-1979, teniendo en cuenta la totalidad de días cotizados que se recogen en el informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social. Realiza así mismo, un ejemplo de cuantificación de la parte de pensión que devendría exenta y sobre la no exigencia de acreditar la cuantía. TERCERO.- Debemos señalar que, el recurrente prestó servicios como empleado de Telefónica entre el 1-7-1951 y el 31-8-1990 en que pasó a situación de jubilación, habiendo por ello cotizado a la ITP, entidad sustitutoria de la SS. Solicita que la parte proporcional de la pensión que se deriva de las cotizaciones satisfechas a la ITP con anterioridad al 1-1-1979, que no pudieron ser objeto de deducción, se integren en el IRPF en un 75 %. Normativa de aplicación La Disposición Transitoria 9ª de la NF 6/2006 establece: Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. La Disposición Transitoria Séptima de la NF 13/2013, en términos análogos señala: Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. En definitiva, lo que se somete a la consideración de la Sala es la cuestión atinente a la aplicabilidad del régimen transitorio acabado de señalar al supuesto de autos. CUARTO.- En relación a ello, la Sala se ha pronunciado en idéntico asunto, si bien referido a la NF de Gipuzkoa, que contiene idéntico régimen transitorio, en nuestra Sentencia de 11-02-2022. Dicha Sentencia no es firme, pero razones de seguridad jurídica hacen necesario que ofrezcamos idéntica respuesta a las pretensiones que ahora se esgrimen, determinado el acogimiento de la posición del recurrente. Decíamos en la sentencia citada de 11-02-2022 que, la Sala estimará las pretensiones ejercitadas con la demanda, porque se ciñen a las conclusiones ratificadas por la jurisprudencia del TS en la Sentencia de 24-06-2021, en espera de la cual en su momento la Sala acordó la suspensión del presente recurso jurisdiccional, sobre lo que han tenido oportunidad de realizar alegaciones la demandante y la administración demandada. Así fue en relación con la Disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11, del IRPF, de contenido idéntico a la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006 y a la Disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014. La demandante ha trasladado la directa aplicación de la sentencia del TS, al considerar que ratifica las pretensiones ejercitadas con la demanda; la Diputación Foral interesa, preferentemente, que se ratifique la resolución del TEAF recurrida y, con carácter subsidiario, que no se impongan las costas porque, concurre el supuesto de serias dudas de derecho. Al ratificar la conclusión estimatoria que hemos anticipado, debemos tener presente que esta Sala, en sentencia de 21-12-2021, ha acogido una pretensión que puede considerarse idéntica a la aquí ejercitada por la demandante, con soporte en la sentencia del TS que acabamos de referir. Como en ella recogíamos, la cuestión planteada en el presente recurso ha sido objeto de pronunciamiento por la citada Sentencia del TS de 24-06-2021, en la que, la cuestión con interés casacional que debía ser respondida fue la siguiente: “Determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción. Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación”. La respuesta que la Sentencia del TS dio a esta cuestión fue que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; por ello lo pretendido por la demandante, en consonancia con lo establecido por el TEAC en su resolución de 5-7-2017, en la que se soporta la demanda. La Sentencia del TS de 24-06-2021 soporta esa respuesta en el siguiente razonamiento (Ver Fundamento 2º, puntos 2 y 3) También en este supuesto nos encontramos con que las pretensiones ejercitadas con la demanda se ajustan a lo resuelto por la Sentencia del TS que seguimos, porque, como recogemos en el FJ 1º, lo que pretende es la reducción, la exención del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979 en relación con la totalidad de los días cotizados, como recoge el informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social. En este supuesto también se aportó por la demandante, certificado emitido por la directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica de España, S.A.U., en el que se indica que: (i) ITP actuó, hasta el 31-12-1991, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente (ii) No se pueden determinar las cuotas abonadas hasta esa fecha, dado el tiempo transcurrido. Por ello nos encontramos ante el supuesto contemplado en el punto 3 de las disposiciones transitorias 9ª de la Norma Foral 10/2006 y 7ª de la Norma Foral 3/2014. Por consiguiente, con estimación de la demanda, revocamos la resolución recurrida y declaramos el derecho de la demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en relación con los ejercicios de IRPF de 2013 a 2016, debiéndose imputar únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores al 1-1-1979, por ello hasta el 31-12-1978, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados, reflejados en el informe de vida laboral expedido por la TGSS, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado, en aplicación del artículo 32.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8-3 General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y artículo 15 c) del Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 41/2006, de 26-9. En relación con las alegaciones que se han introducido en el curso de los autos, tanto en la demanda como en la contestación de la Diputación Foral, en relación con el procedimiento para la determinación de la base imponible sujeta a tributación, con la fórmula trasladada, la Sala ratifica que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la fórmula de cálculo, como recientemente ha concluido la sentencia de 02-02-2022, en respuesta a un supuesto que tiene cierta vinculación con el presente, al tratarse de prestaciones percibidas por trabajador que fue de Telefónica, en este caso como consecuencia del seguro de vida y pensiones de Antares, S.A. en relación con póliza concertada por Telefónica de España como tomadora del seguro. QUINTO.- La identidad del supuesto acabado de señalar con el que ahora consideramos, determina que acojamos la pretensión del recurrente. Considera la Sala, que sí es de aplicación al supuesto considerado al estar ante supuestos idénticos referidos a la misma interpretación de la norma. Debemos tener en cuenta que el recurrente aportó certificado empresarial de los lapsos temporales de cotización y así consta en los expedientes administrativos remitidos a la Sala, y también informe de vida laboral de la TGSS que acreditan los distintos tiempos y formas de cotización, por lo que se acredita el hecho constitutivo de la pretensión en los términos de la Sentencia del TS. Por otra parte, tampoco cabe desconocer el pronunciamiento de este Tribunal en la Sentencia de 21-12-2021, que acoge idéntica pretensión a la aquí entablada en relación a la DF de Araba. Finalmente, no procederá realizar ningún pronunciamiento en cuanto a la fórmula de cálculo, tal y como dijimos en la Sentencia de 11-02-2022. SEXTO.- Si bien el pronunciamiento que se dicta es de signo estimatorio, no procederá realizar imposición de costas, tal y como solicita la recurrente, al estimar que nos encontramos en un supuesto de serias y fundadas dudas de derecho, con diversos pronunciamientos judiciales. FALLO Estimamos el recurso interpuesto por D. Gerónimo contra el Acuerdo de 26-05-2021 del T.E.A.F de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas contra Acuerdos por IRPF de los ejercicios 2013 a 2018, y debemos: 1º.- Anular la resolución recurrida. 2º.- Declarar el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2013 a 2018, resultante de la reducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la ITP anteriores al 1-1-1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2207611597ff0b13a0a8778d75e36f0d/20220627 |