SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 11-02-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE Recurso seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución de 7-11-2019, del TEAF de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones interpuestas contra Acuerdos del jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 12-3-2019, que desestimaron solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. Son partes en dicho recurso: - Demandante: Marí Trini - Demandada: Diputación Foral de Gipuzkoa ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Marí Trini interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento. SEGUNDO.- En el escrito de demanda solicita que se anule la resolución recurrida y se ordene la práctica de nuevas liquidaciones provisionales de IRPF de 2013 a 2016, inclusive, integrando parte de la pensión de jubilación como rendimientos de trabajo al 75%, en aplicación de la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006 y Disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014 del IRPF, con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes. TERCERO.- En el escrito de contestación, se solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la Resolución del TEAF de Gipuzkoa desestimatoria de las reclamaciones de la demandante contra los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuesto Directos, por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IRPF correspondiente a los ejercicios referenciados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO. - Se fijó como cuantía del presente recurso la de 2000 €. Se acordó la tramitación con carácter preferente del presente recurso Por otra parte, se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo del presente recurso hasta la resolución del recurso de casación seguido ante el TS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones de la demandante. 1.- Marí Trini recurre la resolución de 7-11-2019, del TEAF de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones interpuestas contra Acuerdos del jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 12-3-2019, que desestimaron la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. 2.- La demandante pide que se anule la resolución recurrida y se práctiquen nuevas liquidaciones provisionales de IRPF de 2013 a 2016, procediendo a la integración de parte de la pensión de jubilación como rendimientos de trabajo al 75% con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes. A pesar de entender que la reducción del 25% prevista en las Disposiciones Transitorias debería aplicarse al importe total cobrado como pensión de jubilación, la demanda plasma que interesa, prudentemente, que el 25% de exención se aplique sobre la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979, teniendo en cuenta la totalidad de días cotizados por la demandante, recogidos en el informe de vida laboral. SEGUNDO.-Resolución del TEAF. La cuestión planteada consiste en: “Determinar si procede aplicar, a los rendimientos del trabajo percibidos a la pensión de jubilación satisfecha por la Seguridad Social, el régimen transitorio previsto, para las mutualidades de previsión social, en la disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006, de 29-12, vigente en el ejercicio 2013, y en la disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014, de 17-1, del IRPF de Gipuzkoa, vigente en los ejercicios 2014, 2015 y 2016“. Tiene presente el contenido del certificado de Telefónica de España S.A.U., en el que consta que cotizó a la ITP hasta el 3-12-1991 como empleada de Telefónica de España, período durante el cual dicha Institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de la Seguridad Social. Dicha institución fue disuelta mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10-6-1992, y pasó a integrarse en la Seguridad Social, mediante subrogación de dicho organismo; certificado en el consta lo siguiente: “La ITP actuó hasta el 31-12-1991, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, Muerte y Supervivencia e Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientes liquidaciones de cuotas. En la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la Empresa hasta el 31-12-1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado.”. Tras ello el TEAF tiene presente el planteamiento de la reclamante, tras lo que desestima las pretensiones ejercitadas en vía económico-administrativa, singularmente teniendo presente previa resolución de19-7-2017 y resolución del TEAF de Bizkaia de 12-7-2018, al exponer lo que sigue: “Debemos señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas resoluciones en relación con un supuesto similar al aquí analizado; sirva como ejemplo la resolución de 19-7-2017, en la que se confirmaba la actuación del Servicio de Gestión, que a su vez consideraba que "la posible aplicación del régimen transitorio citado sólo resulta aplicable a determinadas prestaciones satisfechas por mutualidades de previsión social y no a las prestaciones percibidas del INSS". Por su parte, el TEAF de Bizkaia, en resolución de 12-7-2018, trata esta misma cuestión y se refiere al criterio del Tribunal Económico Central, alegado también en las presentes reclamaciones. Reproducimos a continuación parte de la misma. "Respecto del personal incluido en la ITP e integrado en la Seguridad Social no puede entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de ITP más allá del cómputo de los periodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasan a regirse por las normas propias de la Seguridad Social ". Y en dicha resolución se concluye que: "La Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 cuya aplicación pretende el recurrente tienen como finalidad evitarla sobreimposición que se produce si se gravan tanto las cantidades de entrada (aportaciones) como las de salida (prestaciones). Sin embargo, en un sistema de reparto como es el que rige las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social al recurrente, las prestaciones percibidas no tienen relación directa con las aportaciones realizadas, por lo que carece de sentido permitir que la cantidad que la Seguridad Social abona a la parte actora en el ejercicio impugnado se integre al 75 %, pues ello supondría otorgar un tratamiento más beneficioso a los trabajadores de Telefónica frente a los trabajadores integrados desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas aportaciones han soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las Mutualidades de la ITP. De esta forma las Disposiciones Transitorias debatidas adquieren su sentido cuando se aplican a las prestaciones de jubilación que son abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, tal y como expresamente exigen las disposiciones citadas. Así, si bien el reclamante realizó aportaciones a una mutualidad de previsión social que en algún momento no pudieron ser objeto de deducción, en la medida en que como consecuencia de su integración en el régimen general de la Seguridad Social percibe aportaciones de un sistema de reparto en la misma forma en que las percibe un trabajador integrado desde su inicio en el régimen general de la Seguridad Social, este Tribunal considera que no procede aplicar la integración pretendida. Por esta misma razón, tampoco resulta de aplicación el criterio del Tribunal Económico Central, según el cual sí serían de aplicación las previsiones dé los apartados 2 y 3 de las disposiciones debatidas a la parte de pensión que proporcionalmente pudiera corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979 porque estas no eran deducibles, según la legislación vigente en aquél momento, toda vez que al integrarse el colectivo al que pertenece el recurrente en el régimen general de la Seguridad Social, por ser este un sistema de reparto, no resulta posible distinguir qué parte de la pensión puede corresponder proporcionalmente a aportaciones anteriores a 1-1-1979, puesto que la prestación no tiene relación directa con las aportaciones realizadas”. Concluye, en relación con precedentes referidos en vía económico-administrativa por la reclamante, que incidían en criterios que no compartía el TEAF, al precisar lo que sigue: “Finalmente, debemos hacer referencia a las sentencias de diversos TSJ (Galicia, Madrid, Valencia, etc.), que estiman total o parcialmente recursos interpuestos por antiguos trabajadores de Telefónica, en las que se analiza el mismo supuesto que en las presentes reclamaciones, y se sigue el criterio establecido en las sentencias que resolvieron los recursos promovidos por quienes fueron mutualistas de la Mutualidad de Previsión Social de Endesa, criterio que este Tribunal no comparte, porque, las prestaciones objeto de las presentes reclamaciones han sido abonadas por la Seguridad Social, y no por una mutualidad de previsión social. También tenemos que hacer mención a las actuaciones de las Administraciones Tributarias de otros territorios (concretamente del Estado y de Navarra), que también estiman las pretensiones de los contribuyentes en el mismo caso aquí analizado, basándose en la resolución del TEAC a la que ya hemos hecho referencia y que, tal y como hemos manifestado, no compartimos”. TERCERO.- La demanda. 1.- En los fundamentos de derecho precisa cuál es la cuestión, con remisión a las disposiciones transitorias de las normas forales de IRPF. 2.- Defiende la tributación de la pensión de la Seguridad Social como rendimiento del trabajo al 75%, en aplicación del régimen transitorio de las normas forales de IRPF. Destaca la relevancia de que se esté ante una prestación derivada y no satisfecha por una mutualidad, en relación con lo que concluyó el TEAF para desestimar, porque estábamos ante prestaciones no satisfechas directamente por ninguna mutualidad y sí ante pensión de jubilación de la Seguridad Social. Insiste que el régimen transitorio debe aplicarse a la pensión de jubilación de la recurrente, porque se cumplían todos los requisitos para su aplicación. 3.- Considera el procedimiento para la determinación de la base imponible sujeta a tributación, remitiéndose a la estimación por varios TSJ, destacando la sentencia del TSJ de Valencia de 18-01-2012, que estimó tributación de la pensión de jubilación de una trabajadora jubilada de la empresa Telefónica, con rendimiento del trabajo al 75%, por ello, exenta en un 25%. 4.- Razona sobre la no exigencia de acreditación de la cuantía, con remisión al apartado 3 de la Disposición Transitoria, que contempla el supuesto de no poderse acreditar la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de reducción o minoración, señalando que la demandante no puede determinar la cuantía de las aportaciones, porque no dispone de información ni tampoco pudo obtener la de Telefónica. Se remite al escrito de solicitud de rectificación, al certificado de la empresa que tuvo presente el TEAF, considerando que se elimina toda duda acerca de la posible tesitura sobre a quién corresponde la carga de la prueba, lo que explícitamente se contempla el supuesto de que no se pueda aprobar, por lo que permite la aplicación del tratamiento tributario de reducción sin requerirse prueba alguna. Parte de que la Administración tributaria vino en su momento a trasladar la carga de la prueba al contribuyente, con remisión a los criterios recogidos en la Ley General Tributaria, criterio que, se dice, fue rechazado, recayendo la carga en la Administración, con remisión a sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, con remisión, asimismo, a la doctrina actual. 5.- Alude a la vulneración del principio de seguridad jurídica. En el resto de la Administración del Estado se está aceptando el tratamiento defendido, señalando que, se ha creado un clima de inseguridad jurídica en relación con la actuación de las administraciones tributarias vascas, remitiéndose a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 36/2006, de IRPF, redactada en idénticos términos a la Norma Foral. Defiende que, si el tratamiento tributario especial está recogido tanto en la Ley Estatal de IRPF como en la normativa foral y todas las administraciones estatales de la Agencia Tributaria incluso la Hacienda Foral de Navarra lo admite, no sería aceptable que las Haciendas de Bizkaia, Gipuzkoa y Araba/Álava nieguen tal tributación, porque se vulnera la seguridad jurídica a los contribuyentes. Tras ello se remite a lo que se reconoce en la resolución del TEAF recurrida, que las administraciones tributarias de otros territorios y TSJ estiman las pretensiones de los reclamantes, basándose en la resolución del TEAF, pero se reconoce que no se comparte el criterio, lo que, se dice, se hace caso omiso al criterio de altos tribunales y del resto de administraciones tributarias, insistiendo que, por ello, se vulnera el principio de seguridad jurídica. Respecto a las sentencias estimatorias que han fallado a favor de aplicar un tratamiento tributario reducido en aplicación de la Disposición Transitoria, traslada, como se dice a modo de ejemplo, la sentencia, del TSJ de Galicia de 13-12-2018. Se dice que dicha resolución es referente en la materia para muchos órganos judiciales, tanto a nivel autonómico como estatal, y reconoce la aplicabilidad de la reducciones previstas en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de IRPF, en supuestos idénticos al presente, si bien advierte que la reducción resultará de aplicación únicamente a la parte de la pensión que corresponda a aquellas aportaciones efectuadas con anterioridad al 1-1-1979, por no ser estas deducibles, según la legislación vigente en el momento. Alude a la resolución del TEAF de Navarra de 19-12-2018, señalando que pese a disponer también competencias exclusivas en materia tributaria, se ha acogido a las posturas mantenidas por los tribunales de otras CC.AA. y a una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona. Concluye precisando que, en términos similares, se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, que estableció la aplicación de las reducciones previstas en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, únicamente con respecto a las cuantías derivadas de aportaciones efectuadas hasta el 1-1-992. Con ello ratifica que el tratamiento tributario que se defiende es aceptado y aplicado por la mayoría de las administraciones tributarias a nivel estatal y foral en Navarra, señalando que incluso en las escasas administraciones en las que ha sido rechazado a nivel administrativo, ha finalizado siendo admitido en vía judicial. CUARTO.- Contestación de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida. Tras exponer el planteamiento de la demandante, enlazando con los antecedentes que considera relevantes, retoma lo razonado y decidido por el TEAF. A la hora de interpretar la normativa reguladora de beneficios fiscales, estima que el TEAF dio una explicación de las exigencias que no se cumplen en el presente caso. En cuanto a vulneración del principio de seguridad jurídica, del procedimiento para determinar la base imponible sujeta a tributación, se remite a lo que razonó el TEAF, para añadir que la fórmula que se plantea con la demanda para el cálculo de la concreta tributación de la pensión de la demandante no sería correcta, por lo que la demanda en ningún caso puede ser estimada. Destaca que se pretende la aplicación de una fórmula que no es correcta y que de ser avalada conduciría a unos resultados beneficiosos para los contribuyentes no amparados en la normativa. Se remite a la fórmula que se plasma para calcular la base imponible sujeta a tributación; sobre la que precisa que si se aplica a una persona que no hubiera realizado absolutamente ninguna aportación con anterioridad al 1-1-1979, incluso en ese caso, también se beneficiaría el contribuyente de reducciones, lo que evidencia que la pretensión de la demandante persigue algo bien distinto, la obtención de beneficios fiscales en supuestos no contemplados en la normativa. QUINTO.- Procede la reducción del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, aplicable al ejercicio 2013, y en la Disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014 de IRPF, en relación con los ejercicios de 2014, 2015 y 2016 y a la Sentencia del TS de 24-06-2021. La Sala estima las pretensiones de la demanda, porque se ciñen a las conclusiones ratificadas por el TS en la Sentencia de 24-06-2021, en cuya espera la Sala acordó la suspensión del presente recurso. La respuesta que el TS dio a esta cuestión fue que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; por ello lo pretendido por la demandante, en consonancia con lo establecido por el TEAC en su resolución de cinco de julio de 2017, en la que se soporta la demanda. Al ratificar la conclusión estimatoria que hemos anticipado, debemos tener presente que esta Sala, en sentencia de 21-12-2021, ha acogido una pretensión que puede considerarse idéntica a la aquí ejercitada por la demandante, en ese caso en relación con la actuación de la Hacienda Foral de Araba/Álava, con soporte en la sentencia del TS que acabamos de referir. (Ver Fundamento de derecho SEGUNDO (puntos 2 y 3) de la sentencia del TS de 24-06-2021) También en este supuesto nos encontramos con que las pretensiones ejercitadas con la demanda se ajustan a lo resuelto por el TS que seguimos, porque, como recogemos, lo que pretende es la reducción, la exención del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979 en relación con la totalidad de los días cotizados, como recoge el informe de vida laboral expedido por la Seguridad Social. En este supuesto también se aportó por la demandante en el expediente, certificado de Telefónica de España, S.A.U., en el que se indica: (i) que ITP actuó, hasta el treinta y uno de diciembre de 1991, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente (ii) que no se pueden determinar las cuotas abonadas hasta esa fecha, dado el tiempo transcurrido. Por ello nos encontramos ante el supuesto contemplado en el punto 3 de las disposiciones transitorias 9ª de la Norma Foral 10/2006 y 7ª de la Norma Foral 3/2014. Por consiguiente, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en relación con los ejercicios de IRPF de 2013 a 2016, debiéndose imputar únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores al 1-1-1979, por ello hasta el 31-12-1978, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral, con los intereses correspondientes. En relación con las alegaciones que se han introducido en relación con el procedimiento para la determinación de la base imponible sujeta a tributación, con la fórmula trasladada, la Sala ratifica que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la fórmula de cálculo, al tratarse de prestaciones percibidas por trabajador que fue de Telefónica, en este caso como consecuencia del seguro de vida y pensiones de Antares, S.A. en relación con póliza concertada por Telefónica de España como tomadora del seguro. SEXTO. - Costas. A pesar de estimarse las pretensiones ejercitadas con la demanda, la Sala considera que estamos ante un supuesto que debe calificarse como de duda jurídica, por las circunstancias concurrentes, como se desprende de los distintos pronunciamientos que se han ido refiriendo en la presente sentencia. FALLO Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Marí Trini contra la resolución de 7-11-2019 del TEAF de Gipuzkoa, que desestimó las reclamaciones interpuestas contra Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 12-3-2019, que desestimaron solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IRPF, ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, y debemos: 1º.- Anular la resolución recurrida. 2º.- Declarar el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2013 a 2016, resultante de la reducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la ITP anteriores al 1-1-1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. 4º.- Una vez firme esta sentencia, dese cumplimiento al art. 37.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los procedimientos suspendidos, por haberse tramitado el presente como preferente. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TS, que, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3b4054829a085430/20220513 |