SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 07-05-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES (favorable, didáctica y muy interesante) (Se resume solo la parte correspondiente al Plan de Pensiones) Recurso contencioso-administrativo Dª Águeda contra la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte demandante formalizó la demanda, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada, pronunciándose sobre los siguientes extremos: De la exención de los derechos por servicios pasados a la que resulta aplicable las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988 de 30-9, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones: a) En aplicación de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988 procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los derechos por servicios pasados que a la recurrente le han correspondido en el plan de reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica aprobado por la Dirección General de Seguros de 18-7-1995. b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 a) 3ª resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2 de la Ley 35/2006 de 28-11, del IRPF y como consecuencia de ello la aplicación de las reducciones previstas en los artículo 17 y 94.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF vigente a 31-12-2006, con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad. SEGUNDO.- La parte demandada solicita sentencia desestimando en su integridad lo solicitado en la demanda. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016. SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Una vez percibida la prestación en 2018 se diferencian 3 partes: - El importe correspondiente a derechos por servicios pasados a fecha 1-7-1992, 24.122,75 euros. - Intereses obtenidos por la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica. - El importe correspondiente al total percibido, que se ha nutrido con aportaciones periódicas de la recurrente por un total de 47.707,92 euros. Discrepa de la calificación como rendimiento del trabajo dada por la AEAT a la prestación percibida por dicho plan de pensiones si bien, posteriormente el TEAR estima parcialmente la reclamación, solo aplica la exención a parte de la prestación, únicamente a los derechos por servicios pasados y por ello centra la impugnación en determinar que parte del importe calificado como derechos por servicios pasados debe considerarse exento de tributación conforme a la precitada DT 1ª 2 de la Ley del IRPF y concluye que no existiendo diferencia entre las cantidades aportadas al plan de pensiones en concepto de plan de transferencia y plan de amortización ambos conceptos deben ser excluidos de tributación. Igualmente interesa la exención de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados como derechos por servicios pasados. La cuestión controvertida se centra en el concepto de tributación de los derechos por servicios pasados del rescate percibido, en forma de capital, del plan de pensiones concertado por Telefónica La parte proveniente de los "derechos por servicios pasados" debe estar exenta de tributación al provenir de unas cantidades que ya tributaron en su día como aportaciones al Seguro Colectivo que Telefónica concertó en su momento. Dicha dotación estaba formada desde el momento inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por la recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina. Frente a lo cual el Abogado del Estado alega que una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica el 1-7-1992, esta cuestión -la de si la totalidad de los derechos reconocidos constituyen primas satisfechas por el interesado por el seguro de vida citado- es una cuestión fáctica y la actora no satisface la carga de la prueba. Idénticas cuestiones a las suscitadas por la actora han sido resueltas por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 04-05-2022 TERCERO. La segunda cuestión viene referida a la tributación de la prestación percibida del plan de pensiones de empleados de Telefónica por el concepto de "derechos por servicios pasados". Esta cuestión también ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 17-11-2021, y más concretamente en la sentencia de esta Sala de 26-06-2019 donde dijimos: (Ver Fundamento de Derecho TERCERO de la Sentencia de 26-06-2019, que nos remite a la sentencia del TS de 09-05-2008) Procederá, por tanto, aplicar al presente caso lo resuelto por la precitada Sentencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso se encontraba vigente la Ley 35/2006, que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley , deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del TS concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario. (OJO) De lo dicho debemos concluir que no habiéndose acreditado por la administración una diferencia entre el plan de transferencia y el plan de amortización, desconociéndose si en este ultima hubo aportaciones exclusivamente de Telefónica, debe estimarse este motivo de impugnación y considerar exenta de tributación como rendimientos de trabajo las cantidades percibidas por ambos conceptos. (OJO) CUARTO. En el mismo sentido, la Sentencia de 17-11-2021, en relación con la tributación de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados concepto derechos reconocidos por servicios pasados dice: (Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la Sentencia de 17-11-2021) QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte de la demanda, considerando exenta de tributación las sumas percibidas por concepto derechos reconocidos por servicios pasados y, aplicando una reducción del 75% sobre los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes por el pago de la deuda reconocida por la Compañía. FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Águeda contra la Resolución de 30-9-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2018, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado. Anulando las resoluciones impugnadas en el sentido referido en esta sentencia Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante el TS VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ae7dea896bb10f41a0a8778d75e36f0d/20240614 |