SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 15-04-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candida. Es Administración demandada la Administración General del Estado -TEAR-, representada y defendida por el Abogado del Estado. Constituye el objeto del recurso tributación por IRPF La cuantía se fijó en indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 13-10-2016 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Valencia de 26-11-2016 que estima parcialmente la reclamación económico administrativa contra el acuerdo dictado por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF, ejercicio de 2011. El acuerdo impugnado desestimaba la reclamación al entender que las cantidades percibidas en concepto en concepto de prestación por el Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que corresponde según el art. 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006. La parte recurrente suplica que respecto la desestimación presunta del TEAR: "la declare nula y los actos administrativos de que trae causa, reconociendo que: - Se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992, al haber sido consideradas como rendimiento del trabajo en aquel momento y, en el momento del cobro de la prestación total del Plan de Pensiones. - La parte del plan de pensiones correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1992 no hubo rentabilidad alguna. - La calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimiento del capital mobiliario y nunca la de rendimiento del trabajo. Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en período de ejecución de Sentencia." SEGUNDO.- El Abogado del Estado suplicando que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El acto administrativo recurrido es el acuerdo del TEAR de Valencia de 25-11-2016 que estima parcialmente la reclamación económico administrativa contra el acuerdo dictado por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF, ejercicio de 2011. El mencionado acuerdo desestimaba la reclamación al entender que las cantidades percibidas en concepto en concepto de prestación por el Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que corresponde según el art. 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006. La reclamación fue planteada por el aquí recurrente contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2012. Consideró el reclamante que se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de la Compañía Telefónica. Según el TEAR: Ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió con carácter general por aportaciones de los trabajadores descontadas de sus nóminas. Ahora bien, una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica el 1-7-1992. Ya hemos señalado que al interesado le fue imputada la cantidad de 24.830,74 € pero por 2 conceptos: Plan de Transferencia de Fondos constituidos (12.831,30 €) y Plan de amortización del déficit (11.999,44 €), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas. En definitiva, de ambos conceptos solo la transferencia de las primas satisfechas (12.831,30 €) goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al Plan de Pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 16.2 a) 3º del Real Decreto 3/2004, TRLIRPF (art. 17.2 a) 3º de la Ley 35/2006) la prestación derivada de las mismas". Procede, en consecuencia, estimar en parte las alegaciones del interesado y minorar los rendimientos del trabajo en un importe global de 12.831,30 €. La parte recurrente del proceso relataba que como empleado de Telefónica estaba adherida a un seguro colectivo para empleados de dicha compañía, y que las primas de dicho seguro eran satisfechas por los trabajadores. Se indica que el 1-7-1992, Telefónica constituyó un plan de pensiones alternativo al que se incorporó la recurrente, recibiendo por ello una compensación económica en concepto de derechos por servicios pasados por importe de 24.830,74 €, que fue objeto de gravamen por el IRPF. En el año 2011, el recurrente rescató el plan, percibiendo por ello la cantidad de 20.000 €, cantidad que fue computada como rendimiento del trabajo personal de la que le fueron retenidos 290 €, si bien, como considera que las cantidades iniciales ya habían estado sujetas al IRPF, solicitó la rectificación que es desestimada al entender que había tenido lugar una doble imposición. La resolución del TEAR de Valencia de 25-11-2015, estima parcialmente la reclamación económico- administrativa formulada por el actor contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011, en la que se regulariza la situación del obligado tributario al entender que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica, no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, y por ende la resolución del TEAR aquí recurrida estima parcialmente la reclamación al entender que si bien a la actora le fue imputada la cantidad total de 24.830,74 €, cuantía total reconocida por derechos pasados a fecha 1-7-1992, es por 2conceptos: plan de transferencia de fondos constituidos, que son 12.831,30 € y plan de amortización del déficit, que son 11.999,44 €, resultando que solo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, y que solo la transferencia de las primas satisfechas, goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en la que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento del artículo 16.2 a) 3º del RD 3/2004 TRLIRPF, artículo 17.2.a) 3º de la Ley 35/2006, la prestación derivada de las mismas, por lo que procede estimar en parte las alegaciones del actor y aminorar los rendimientos del trabajo en un importe de 12.831,30 €. La resolución impugnada estima parcialmente la reclamación, partiendo de que en la documentación obrante consta que la cuantía total definitiva reconocida por derechos pasados a fecha 1-7-1992, por los dos conceptos antes referidos, y señala que los acuerdos que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que había entrado en vigor la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que atendiendo a que la cuestión planteada es determinar la legalidad del acuerdo impugnado y, en particular, si la prestación derivada del plan de pensiones de Fonditel debe ser calificada y calculada como rendimiento de capital mobiliario en la parte correspondiente a los derechos que telefónica aportó el 1-7-1992 al citado plan de pensiones procedente del seguro de vida anteriormente vigente y del que la interesada era hasta dicha fecha beneficiaria, señala que el TSJ de Valencia, ha resuelto en sentido estimatorio en supuesto similares, como en la sentencia 10-07-2012 y 11-09-2012 refiriendo que se trata de un tema de prueba, siendo que en el presente supuesto existe la notificación de la cuantía total ya indicada, y atendiendo a las sentencias del TS de 25-03-2003 y 09-05-2008, señala que ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió, con carácter general, por aportaciones de los trabajadores descontadas de sus nóminas, pero una cosa es que las primas del seguro de vida fueran imputables al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra es la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica El 1-7-1992, siendo que ya se ha señalado como al interesado le fue imputada, pero por dos conceptos, plan de transferencia de fondos constituidos, y plan de amortización del déficit, resultando que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas, por lo que de ambos conceptos, solo la transferencia de primas satisfechas goza de exención, estimando en parte las alegaciones del actor y minorando los rendimiento del trabajo en un importe global de 12.831,30 €. SEGUNDO: La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis: a) Improcedencia de inclusión en la base general del IRPF como rendimiento del trabajo las percepciones correspondientes a primas por las que ya se había tributado. Refiere que conforme lo expuesto en los artículos 16 y 23.3 de la Ley 3/2004, por haberse acogido el actor al Plan de Pensiones habría salido fiscalmente muy perjudicado puesto que, unas mismas rentas habrían sido objeto de gravamen en dos ocasiones, pues por un lado, las primas aportadas con anterioridad a 1992, fueron gravadas como rendimientos de trabajo en el momento en que fueron imputadas y por otro el cobro de la prestación del plan de pensiones fue considerado íntegramente como un rendimiento de trabajo. Añade que la tributación correcta conforme ha señalado la AN en sentencia de 01-02-2007, recogiendo la del TS de 21-12-2006, es que la parte correspondiente a las primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del Plan tributara como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario según la normativa del IRPF aplicable en el momento del devengo, mientras que la parte correspondiente al Plan de Pensiones sí tributaran como rendimiento del trabajo personal. Señala que se debería haber tributado, la parte correspondiente al seguro colectivo como rendimiento de capital mobiliario y la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones como rendimiento de trabajo personal. Alega, respecto la naturaleza fiscal de los derechos reconocidos por servicios pasados por importe de 24.830,74 €, que los trabajadores de Telefónica que se adhirieron al plan de Pensiones estuvieron anteriormente suscritos al seguro colectivo, por lo que, en las nóminas que se percibían se minoraban en la parte de la cuota del seguro que tenía que satisfacer el trabajador, de forma que todas las aportaciones que realizaba el trabajador tributaban como rendimientos de trabajo en el IRPF de cada ejercicio, por lo que es lógico que una vez percibido el rescate del Plan de Pensiones, con ocasión de la jubilación, los derechos reconocidos por servicios pasados, a fecha 30-06-1992, han tributado y no vuelvan a incluirse como rendimientos de trabajo personal ya que si no se estaría produciendo una doble imposición. Entiende que habría resultado correcto distinguir la parte correspondiente al seguro colectivo, que debería tributar como rendimiento de capital mobiliario, de la parte de las aportaciones al Plan de Pensiones que tributaria como rendimiento de trabajo, y respecto de los primeros por aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la ley 40/1998 debería aplicarse coeficientes correctores por remisión a la DA de la ley 18/1991. b) Innecesariedad de fijar la porción de renta obtenida con origen en las aportaciones posteriores a la integración en el Plan de Pensiones. Sostiene que la Administración parte de que la actora no ha diferenciado la porción de renta obtenida, la cual tiene su origen en las aportaciones posteriores al Plan de Pensiones, de la renta obtenida que tiene su origen en la aportación inicial, siendo que la actora ha probado tanto en la vía administrativa como en la judicial la tributación por duplicado de una parte del capital percibido con ocasión de la jubilación, y concluye que siendo que la actora ha aportado la autoliquidación por IRPF, considerando que ha probado que se ha tributado dos veces por un mismo capital, y las cantidades que se pagaban en concepto de prima a la entidad tomadora tanto por el trabajador como por la sociedad, debe estimarse el recurso. Alude a una resolución de 10-6-2010 que a su juicio le da la razón. Entiende que debe quedar sobradamente demostrado que en el importe reconocido como derechos por servicios pasados no había ningún tipo de rentabilidad implícita sino al contrario. Por ello, cualquier consideración en la que deba someterse a tributación la diferencia positiva entre lo aportado y lo recibido debe concluir en la inexistencia de dicha diferencia positiva. El seguro colectivo de Telefónica no entra dentro de las previsiones contempladas en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987. TERCERO: El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando - La cuestión ha sido objeto de análisis en diversas sentencias, como la del TS de 08-10-2007, en las que se viene a señalar que las prestaciones recibidas de un seguro de supervivencia constituyen un incremento de patrimonio en el IRPF, no obstante, y aun cuando las referidas sentencias efectúan tales pronunciamientos, no pueden sin más ser trasladables al presente supuesto en el que se trata de importes percibidos en el ejercicio 2012, en el que ya no se encontraba vigente la normativa aplicada en las sentencias, sino la Ley 35/2006 - Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25.3 a) de la citada Ley 35/2006 , y al artículo 17.2.a) de la misma, se entiende que la tributación de los importes percibidos por la reclamante tienen pleno encaje en la previsión del artículo 17.2.a), siendo que dicho precepto tiene presente una cuestión primordial en las referidas sentencias, que llevaba a la tributación de tales importes como incremento patrimonial, que es que el trabajador aportaba las primas de los referidos seguros, es decir, que dichos importes ya se habían sometido a tributación, y la normativa estudiada en tales sentencias no preveía dicha situación, por lo que la consideración como incremento de patrimonio permitía eludir una doble imposición de los importes aportados por el trabajador, pero la regulación ahora citada contempla este aspecto, estableciendo que la cuantía a considerar como rendimiento, debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente, y las aportadas por el trabajador, en consecuencia y a la luz de esta normativa debemos considerar que las cantidades percibidas por la parte reclamante en virtud del contrato de seguro colectivo deben ser consideradas rendimientos del trabajo, debiendo desestimarse la demanda. CUARTO: Sobre la cuestión referente a la naturaleza de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica realizadas antes de 1-7-1992 ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en las sentencias de 20-09-2017, 19-04-2017 y 13-04-2018 (pudiéndose citar como antecedente remoto la sentencia TS de 13-10-2006), siendo el mismo letrado que actúa en el presente procedimiento, donde entendiendo que era una cuestión de prueba decíamos: (Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 20-09-2017) Pues bien, conforme la sentencia transcrita, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos. Sin embargo en el presente recurso, la Administración ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue 2 partes, plan de transferencia de fondos constituidos, que son 12.974,11 € y plan de amortización del déficit, que son 12.411,07 €; la primera va referida al plan de transferencia de fondos constituidos, conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica el 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por Telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que la actora no tributó en su momento. No empece, ni se puede oponer a la doctrina expuesta que la Administración haya resuelto de manera distinta, como ocurre con la resolución aportada de 10-6- 2010, puesto que lo correcto es hacerlo tal y como se ha razonado en la presente resolución Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. SEXTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, se fijan en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos respecto del Abogado del Estado. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Candida contra la resolución expresa del TEAR de 25-11-2016, estimando parcialmente la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, ejercicio 2011, en la que se regulariza la situación del obligado tributario con relación a las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.000 € por todos los conceptos del Abogado del Estado. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1d69f447b348c253/20190619 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |