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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 18-06-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 18-06-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (desfavorable)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benito contra el TEAR de Valencia, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12-06-2020 la actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra:

- La Resolución del TEAR de Valencia de 31-1-2020, por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2013 y por IRPF 2016, que modifica el importe de rendimientos de trabajo declarados pues de acuerdo con la información existente, percibió ingresos del INSS por importe de 20.541,50 euros.

La resolución impugnada, tras citar la normativa que resulta de aplicación, artículo 17.2 a) y Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y artículo 242.2 de la LGT, desestima la reclamación siguiendo la doctrina del TEAC, entendiendo que una vez acreditada por el actor la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte proporcional de la pensión, por lo que en el presente caso, las aportaciones realizadas por el interesado desde el 7-6-1965 hasta el 31-12-1978 sí darán lugar a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, sin embargo, las aportaciones realizadas desde el 1-1-1979 en adelante no darán derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF.

Concluye que, dado que la oficina gestora ha tenido en cuenta la anterior distinción, estimando, con arreglo a un criterio de proporcionalidad temporal, la parte de pensión correspondiente a las cotizaciones del reclamante a la ITP hasta el 31-12-1978, a las que sí se ha aplicado el apartado 3ª de la Disposición Transitoria 2ª, integrando en la base imponible su 75%, su actuación se adecua al criterio establecido por el TEAC.

La parte recurrente suplica que se declaren nulos los actos administrativos impugnados, pronunciándose sobre los siguientes extremos:

1.- De la parte de la prestación por jubilación a la que resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF:

a) Las reducciones previstas en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF deben aplicarse sobre la totalidad de la prestación percibida, teniendo en cuenta que las cotizaciones que se realizaron a la Seguridad Social a partir de 1992 se hicieron en calidad de sustituta de la ITP

b) Subsidiariamente, las reducciones previstas en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF deben aplicarse sobre la parte de la prestación por jubilación que se corresponden con cotizaciones realizadas a la ITP hasta 1991, por derivarse directamente del contrato suscrito con dicha mutualidad.

2.- De la cuantía que debe excluirse de la base imponible del IRPF:

a) En aplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, procede excluir de la base imponible del IRPF la parte de la prestación que se corresponde con cotizaciones realizadas a la ITP hasta el 31-12-1978, calculada de acuerdo con las normas previstas para el cálculo de la prestación por jubilación.

b) Subsidiariamente, en caso de no considerar acreditada la cuantía de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible, procede excluir de la base imponible del IRPF el 25% de la prestación por jubilación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado suplica que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 31-1-2020, por las que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el actor contra las liquidaciones por IRPF de 2013 y de 2016.

SEGUNDO. - La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

- La cuestión versa sobre la tributación de la prestación por jubilación abonada por la Seguridad Social y percibida por los trabajadores de Telefónica a la luz de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2005, no siendo cuestión discutida que la prestación por jubilación percibida por lo trabajadores de Telefónica y abonada por la Seguridad Social, traen causa de las cotizaciones realizadas por los mismos tanto a la ITP como posteriormente y a consecuencia de su extinción e integración en la Seguridad Social, a la propia Seguridad Social, por lo que se aplica la Disposición Transitoria 2ª.

La prestación por jubilación que recibe la actora y que le es abonada íntegramente por la Seguridad Social, tiene su origen en las siguientes cotizaciones realizadas durante el tiempo que fue empleada de Telefónica:

1.- Desde el 7-6-1965, fecha de alta en la empresa, hasta el 31-12-1978, realizó cotizaciones a la ITP que no minoraron la base imponible del IRPF, por el concepto rendimientos el trabajo;

2.- Desde el 1-1-1979 hasta el 31-12-1991, realizo cotizaciones a la ITP que minoraron la base imponible del IRPF; 3.- a partir del 1 de enero de 1992 hasta la fecha de la jubilación, y como consecuencia de la integración de la ITP en la Seguridad Social, realizó las cotizaciones a la Seguridad Social, que fueron objeto de minoración en la base imponible del IRPF.

Conforme lo expuesto, debería excluirse de la base imponible del IRPF la parte proporcional de la prestación que se corresponde con las cotizaciones realizadas desde el 7-6-1965 hasta el 31-12-1978, o en caso de no considerar cuantificado dicho importe el 25% de la totalidad de la prestación percibida, pero la Administración estima parcialmente la solicitud señalando que aplicará el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª a la parte de la pensión que resulte de aplicar un prorrateo entre el número de días de cotización transcurridos hasta el 31-12-1978 y el número total de días de cotización de su vida laboral, al entender que la reducción de la prestación debe aplicarse sobre la parte proporcional de la pensión que se corresponde con cotizaciones que, en su día, no minoraron la base imponible.

- Determinación de la parte de la prestación por jubilación a la que resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF.

La Administración señala que la Disposición Transitoria 2ª solo es aplicable a la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con el periodo en que las cotizaciones no pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF, esto es en la que se corresponde con el periodo que va desde el 7-6-1965 al 31-12-1978, sin embargo la actora considera que la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª es otra, ya que debe aplicarse sobre la totalidad de la prestación por jubilación que perciben los antiguos trabajadores de Telefónica, siempre y cuando existan cotizaciones realizadas a la ITP antes de 1999, que hayan sido objeto de minoración en la base imponible, es decir, la Disposición Transitoria 2ª se refiere a la totalidad de la prestación por jubilación derivada de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, sobre la cual se aplicará lo previsto en los apartados 2 o 3, según proceda, sin distinguir la parte de la pensión que se corresponde con periodos en que las cotizaciones no fueron objeto de minoración de la parte en que sí lo fueron.

- Cuantía que debe integrarse en la base imponible del IRPF; procede aplicar el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª.

Concretamente en lo que respecto al caso de los jubilados de Telefónica SA, considera la actora que la cuantía que no ha sido objeto de minoración en la base imponible se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que se conoce el periodo exacto durante los cuales las cotizaciones no redujeron la base imponible y, por tanto, tributaron.

Sostiene que en el presente supuesto en que la prestación de jubilación es abonada por la Seguridad Social y ha sido abonada conforme a su normativa, el importe de la prestación por jubilación no puede determinarse cuantitativamente en la medida en que se trata de una pensión vitalicia cuyo importe final variará en función de la longevidad del contribuyente, por lo que considera que no es posible aplicar el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª tal y como pretende la Administración, ya que la prestación percibida no se ha calculado en función de la capitalización y rentabilidad de las cotizaciones realizadas, lo que podría justificar la tributación por la diferencia entre el importe percibido y las primas satisfechas, sino que se han tenido en cuenta las normas previstas en la ley de Seguridad Social, basadas en un sistema de reparto, en función de los años y bases de cotización, encontrándose sujeta al máximo establecido en el momento del cobro.

Concluye que la interpretación más respetuosa con los principios de igualdad y capacidad económica es que en el caso de los jubilados de Telefónica, pueda determinarse con exactitud la parte de la pensión que se corresponde con aportaciones que no minoran la base imponible del IRPF permite un cálculo de la cuantía que debe excluirse de la base imponible, esto es, la que se corresponde con dicho periodo, siendo de aplicación el apartado 2, porque está acreditada la cuantía que excede de las cotizaciones que en su día no se minoraron, esto es, la parte de la prestación que se corresponde con el periodo desde el 1-1-1979 hasta la fecha de jubilación que debe integrarse en la base imponible.

- Normativa aplicable para determinar la cuantía que debe integrarse en la base imponible del IRPF.

Sostiene que para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la ITP que no minoraron la base imponible, en lugar del cálculo proporcional, debe calcularse aplicando las reglas específicas de la Seguridad Social siguiendo las mismas reglas que la Seguridad Social utilizó para la cuantificación de la prestación por jubilación, resultando de aplicación los artículos 161.3, 162 y 163.1.

Concluye que el cálculo de la resolución del TEAR supone una vulneración del principio de capacidad económica, al resultar una tributación superior a la que correspondería teniendo en cuenta el importe real de la prestación que se corresponde con cotizaciones que no minoran la base imponible, y, por tanto, tributaron.

- Subsidiariamente, en caso de no considerar acreditada la cuantía que no fue objeto de minoración, procede integrar el 75% de la prestación por jubilación percibida.

TERCERO.- El Abogado del Estado, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que la cuestión controvertida no es la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a las prestaciones de jubilación procedentes de aportaciones a la mutualidad ITP, sino como ha de llevarse a cabo su aplicación a la hora de determinar la parte de la prestación que debe integrarse en la base imponible del IRPF.

Añade que la interpretación correcta es la que hizo el TEAC y ha asumido el TEAR, puesto que solo mediante dicha interpretación se consigue que efectivamente quede fuera de la base imponible la parte de la prestación de IRPF que se deriva de las aportaciones realizadas antes del 1-1-1979, logrando así que tribute la parte de prestación que debe hacerlo y que la parte correspondiente a los periodos anteriores a 1979 reciban el mismo tratamiento que las derivadas de aportaciones realizadas con posterioridad.

Para aplicar correctamente la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, es necesario determinar qué parte de prestación de jubilación se corresponde con el periodo anterior al 1-1-1979, puesto que es dicha proporción la que se debe beneficiar de la aplicación del régimen transitorio específico establecido en la Ley 35/2006.

El porcentaje de la pensión pública al que resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª se obtendrá mediante un cociente en cuyo numerador aparecerá el número de días transcurridos desde la entrada del contribuyente en Telefónica hasta el 31-12-1978 y en el denominador el número total de días cotizados, y de este modo, en base a un criterio proporcional en función de los días cotizados se obtiene la parte de la pensión pública que corresponde a las aportaciones a ITP a los efectos de determinar el porcentaje de la misma a la que será de aplicación la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª, apartado tercero.

Concluye que sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en sentencia de 18-11-2020.

CUARTO. Tal y como señala la Administración demandada esta cuestión ha sido analizada por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la sentencia de 07-10-2019, donde hemos dicho:

(Ver Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de la sentencia de 07-10-2019)

Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el mismo

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benito contra las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 31-1-2020.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora con la limitación de 1.500 euros por honorarios de Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Valencia.

Ver sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/503b695c7efb9eed/20211124

Ver otras sentencias sobre Tributación de la pensión de Jubilación -> SENTENCIASJUB.html