AUTO DEL TS DE 23-11-2021 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Teruel se dictó sentencia el 14-1-2020, en el procedimiento seguido a instancia de D. Eugenio contra Telefónica de España SAU, Seguros de Vida y Pensiones Antares SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros, Metrópolis SA, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros y por Metrópolis SA, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, absolviendo a tales demandadas de los pedimentos de la demanda y desestimaba la demanda interpuesta por el actor frente a Telefónica de España SAU y a Seguros de Vida y Pensiones Antares SAU, absolviendo a ambas demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por el TSJ de Aragón el 12-6-2020 que desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Por escrito de 24-7-2020 se formalizó por D. Eugenio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. El Ministerio Fiscal estima procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del TS. La sentencia recurrida del TSJ de Aragón de 12-6-2020 confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda en la que el actor solicitaba el derecho a percibir el capital de riesgo asegurado de la prestación derivada del seguro de supervivencia establecido como mejora voluntaria para los empleados de Telefónica una vez cumplida por el actor la edad de 65 años, correspondiente a la retribución de su categoría profesional y puesto de trabajo reconocido en su último certificado de seguro. El recurrente prestó servicios para Telefónica desde 1970. Su contrato se extinguió el 1-6-2004 al suscribir el acuerdo de desvinculación conforme a lo previsto en el ERE de 2003. En 1992 firmó un boletín de adhesión al plan de pensiones de la empresa, incorporados al CºCº de Telefónica que suponía la renuncia a la prestación de supervivencia existente y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en ese plan. Como consecuencia del acuerdo que daba por finalizado el proceso de adaptación del sistema de previsión social y que ratificó el C.I. el 7-11-2002, Telefónica suscribió un contrato de seguro de vida con la compañía Antares, siendo el grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo supervivencia. En algunas de las nóminas del trabajador constan aportaciones de seguro colectivo que resultan descontadas y sobre tal aportación del seguro colectivo se practicaba en ocasiones retención de IRPF, si bien a partir de 1995 se reflejan aportaciones al seguro colectivo, pero no aparecen ni en haberes ni en descuentos, igualmente constan en algunas nóminas aportaciones ordinarias del promotor al plan de pensiones que no constan en haberes ni en descuentos. La tesis que se mantuvo ante la Sala de suplicación, fue, en síntesis, la nulidad de la renuncia al contrato de seguro de supervivencia, efectuada por el demandante al adherirse en 1992 al Plan de Pensiones, entendiendo que la jurisprudencia sobre la validez de dicha renuncia recaída al amparo de las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del Reglamento del Plan de pensiones de 1992, deviene inaplicable tras la derogación de dichas Disposiciones Adicionales. No se trata pues de la eficacia o ineficacia de la derogación de lo previsto en las Disposiciones Adicionales del Reglamento del Plan de Pensiones de 1992, sino de la aplicación de una norma de CºCº, que expresamente prevé que la adhesión del trabajador al Plan de Pensiones implica la renuncia al Seguro Colectivo de Supervivencia. Probada, sin embargo, dicha adhesión, el trabajador vinculó el pago de las cuotas abonadas, y las futuras, a las coberturas de dicho Plan, optando por las de éste y no por las derivadas del Seguro de supervivencia al que inicialmente estuvo adherido. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, pues son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste. El primer motivo de contradicción tiene por objeto determinar si la opción del actor por adherirse al plan de pensiones de Telefónica le hacía perder o no el derecho a la percepción del seguro de supervivencia al cumplir los 65 años, por aplicación de la opción recogida en los acuerdos de Previsión Social de 1992. La sentencia alegada de contraste es la del TSJ del País Vasco de 2-11-1999. Se aprecia falta de contenido casacional, por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala que ha interpretado el artículo 82.4 del ET en el sentido de que "La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados". En sus alegaciones la parte recurrente considera que no son aplicables al caso por interpretar que se trata de derechos adquiridos incorporados al contrato, sin embargo, como se ha razonado la modificación procede del convenio colectivo y de lo querido por las partes en el acuerdo libremente negociado. SEGUNDO.- El segundo motivo de contradicción está referido a la cuestión de la cuantía de la prestación de supervivencia. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el TSJ del País Vasco el 13-03-2012. El actor formaliza demanda de reclamación de cantidad, contra Telefónica SA y Antares SA Seguros de Vida y Pensiones, en base a haber concertado una póliza de seguro colectivo de capital diferido con Antares Seguros. A través de dicha contratación el actor resultaba como asegurado de la póliza, por la cual, como garantía de seguro se contrataba un capital para la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años, siempre y cuando no incurriera en estado de invalidez permanente absoluta para todo trabajo. El actor el 6-9-2010 ha cumplido 65 años sin incurrir en estado de invalidez alguno, por lo que reclama la cantidad de 204.824,93 euros en concepto de supervivencia, según el capital asegurado. Extremo que la póliza del seguro que acredita el certificado individual del seguro de la persona del actor, indica en el apartado capital asegurado "el capital base el que sirve de referencia, es el capital asegurado en el seguro colectivo de riesgo en el momento de alcanzar 65 años”. Para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese superior a 4 millones de ptas., el capital asegurado en la póliza será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad. El actor el 3-9-2010 recibe comunicación escrita de la demandada Antares indicándole que el capital de supervivencia que tenía asegurado y le correspondía ascendía a 118.639,79 euros y no a los 204.824,93 euros indicados por la parte demandante. La Sala razona que la cuestión se centra en una póliza suscrita entre Antares y Telefónica en noviembre de 2002 y a través de la cual se satisface una prestación de supervivencia a un grupo de empleados, entre los que se encuentra el demandante, al que se le hace saber a través del certificado individual entregado ese mismo mes, como posible beneficiario de lo suscrito pero ajeno a aquélla firma, cuál es el capital asegurado que podrá obtener si alcanza los 65 años sin incurrir en invalidez permanente absoluta, con indicación expresa de que será igual al capital base ostentado a 1-1-1978 más el incremento experimentado con posterioridad si aquél es superior a 24.040,48 de euros o 4.000.000 de pesetas. Por lo tanto, se da la circunstancia de que el demandante, cuando el 3-9-2010, 3 días antes de cumplir los 65 años, recibe de Antares el ofrecimiento de un capital se supervivencia equivalente a 118.639,79 euros, éste no se ajusta a la cantidad de 204.824,93 euros que ahora reclama y que considera le corresponde en virtud de lo dispuesto en el único certificado individual de seguro que se le remitió. Como ya se ha indicado en este auto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por ello y de conformidad con el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del TS. Se advierte también, respecto de este motivo falta de contenido casacional, por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala contenida en las Sentencia de 15-02-2018 citada en la sentencia ahora recurrida y en la de 24-10-2017, y las que en ella se citan, en la que se resuelve un supuesto similar que consiste en determinar el importe de la prestación o seguro de supervivencia a percibir por una trabajadora de Telefónica de España, S.A.U. con motivo de la actualización de un seguro colectivo de riesgo. En particular, si el importe de la prestación que debe percibir la actora es de 4 anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión o, por el contrario, debe ser de 2 anualidades más 12.020,29 € como expresan los codemandados. La Sala IV, reitera el criterio de sentencias previas, en interpretación de la póliza respecto del capital asegurado. El importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular este. La Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza. Y no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, y no existe dificultad en aplicar la regla correspondiente que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética. En definitiva, se confirma la sentencia que desestimó la demanda dado que la cuantificación debe realizarse en atención a las normas de la Disposición Adicional 3ª de la póliza -2 anualidades de la base salarial más 12.020,24 €-. Las alegaciones también cuestionan que el convenio colectivo posterior pueda disponer de mejoras voluntarias aplicables a trabajadores ya pasivos considerando que no ha sido resuelta por la sala el motivo planteado, no obstante la respuesta a la cuestión planteada ha sido previamente resuelta por la sala en las Sentencias arriba citadas. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia del TSJ de Aragón de 12-6-2020, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel de 14-1-2020, en el procedimiento seguido contra Telefónica de España SAU, Seguros de Vida y Pensiones Antares SAU y Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros, Metrópolis SA, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f9d5f8e3f40e6940/20211213 |