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SENTENCIA DEL TSJ ARAGON DE 12-06-2020


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SENTENCIA DEL TSJ ARAGON DE 12-06-2020 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE Y MUY DIDÁCTICA)

Recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel de 14-1-2020; siendo demandados Telefónica de España, S.A.U., Seguros y Pensiones Antares S.A.U., y Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Landelino contra Telefónica de España, S.A.U, Seguros y Pensiones Antares S.A.U y otros ya nombrados, sobre declarativa de derecho y cantidad, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 14-1-2020, con el siguiente fallo:

"Estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A de Seguros y Reaseguros, y por Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, se absuelve a tales demandadas de los pedimentos de la demanda.

Desestimando las excepciones de falta de acción, falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva planteadas por Telefónica de España, S.A.U., se desestima la demanda interpuesta por D. Landelino frente a Telefónica de España, S.A.U. y a Seguros y Pensiones Antares S.A.U, absolviendo a ambas demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

1º.- D. Landelino ha prestado sus servicios profesionales para Telefónica de España S.A.U. desde el 3-12-1970

Su contrato se extinguió con efectos del 1-6-2004 por medio de la suscripción de Contrato de desvinculación Incentivada de 19-5-2004, pactado conforme a lo previsto en el ERE de Telefónica de 2003. En tal documento se indicaba:

"El empleado se mantendrá de alta en el Seguro colectivo de riesgo hasta la fecha en que se cumpla los 61 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante, los empleados ingresados antes del 1-7-1992, no adheridos al Plan de pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continuaran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta que perciban dicha prestación".

2º.- Telefónica había suscrito en el año 1943 un seguro colectivo para todos los trabajadores de la empresa con la aseguradora Metrópolis S.A. (póliza nº NUM001 ), el cual incluía -entre otras coberturas (fallecimiento, invalidez total y permanente, accidentes de tráfico, complemento de sueldo por enfermedad o accidente)- la de supervivencia, de acuerdo con la cual el personal al cumplir la edad de jubilación percibía el capital asegurado que variaba en función de la prima abonada a modo de cuota, conjuntamente por el trabajador y la empresa, estando la prima establecida en función del salario recibido y pudiendo elegir el trabajador entre pagar la cuota sencilla o la doble existiendo dos escalas distintas de capital.

En 1951 y en 1973 se emite por Telefónica folletos informativos sobre la cobertura del sistema de seguro colectivo de grupo que Telefónica tenía concretado con Metrópolis.

El 4-6-1973 se añade el apéndice 16 a la póliza nº NUM001 que suponía el aumento del capital asegurado a partir del 1-7-1973, para los asegurados acogidos a la segunda escala, pasando a representar el 350% de su sueldo anual más gratificaciones fijas.

El 10-1-1976 se añade el apéndice 19 a la póliza nº NUM001 que determina un aumento del capital asegurado estableciéndose en el 400% del sueldo anual más gratificaciones fijas desde la entrada en vigor del apéndice.

En el Boletín telefónico de 1-4-1976 se informa sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo:

"los capitales asegurados para los empleados acogidos a la escala segunda, que hasta ahora estaban fijados en el 350 por ciento del sueldo anual más gratificaciones fijas, se establecen en el 400 por ciento del importe antes indicado".

En marzo de 1976 se informa sobre las mejoras logradas en el seguro colectivo en el mismo sentido que consta en el Boletín

En 11-1-1978 se suscriben cláusulas adicionales a la póliza nº NUM001.

En 1978 se emite por Telefónica folleto informativo sobre la cobertura del sistema de seguro colectivo de grupo que Telefónica tenía concretado con Metrópolis haciendo constar para los acogidos a la escala 2ª que "a las bases salariales de 1-1-1978 se le aplicará el factor 4, con un mínimo de capital resultante de 2 millones de ptas.".

3º.- Con ocasión de la incorporación del demandante a la empresa demandada se le ofreció ser beneficiario del seguro Colectivo referido, lo que hizo en la segunda escala. El Sr. Landelino posee certificado individual de seguro nº NUM002 desde el 1-11-1973.

4º.- El 14-6-1978 se suscribieron 2 nuevas pólizas entre Telefónica y Metrópolis la NUM003 y la nº NUM004 que cubrían la muerte, la invalidez absoluta y permanente y la supervivencia en función de que hayan solicitado la adhesión al seguro de grupo en primera o segunda escala. Tal hecho obedece al cumplimiento de la resolución de la DGS de 5-5-1978 y con el fin adaptar el seguro a la OM de 24-1-1977.

5º.- El 5-5-1983, y con efectos de 1-1-1983, suscribió Telefónica con Metrópolis las Pólizas de Seguro Colectivo nº NUM005, para la cobertura de las contingencias de muerte e invalidez absoluta y permanente y la nº NUM006 para la cobertura de la contingencia de supervivencia. Esta última póliza sustituye, en cuanto a esta contingencia de supervivencia a las n° NUM003 y NUM004, contratadas con la misma entidad, quedando las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la núm. NUM006, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la NUM006 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años. La sustitución de las pólizas NUM003 y NUM004 por las nº NUM005 y NUM006, se produce debido a la derogación de la OM de 24-1-1977, según la OM 12-8-1981, quedando así adaptadas a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

En la misma fecha se suscribió la póliza NUM007 para la cobertura de accidentes con efectos de 1-1-1983.

6º.- La póliza NUM006 recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al período de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de baja. Igualmente, define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que, perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas.

El 30-12-1983 se añade el Apéndice núm. 1 a la póliza que cubría la supervivencia nº NUM006, de manera que se liberalizó el pago de primas con efecto 1-1-1983. La prestación de supervivencia se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno. Se acordó aplicar las reservas técnicas de la póliza a 1-1-1983, tanto las matemáticas como las reservas para vencimientos pendientes de pago en dicha fecha, a la liberalización parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados de ambos sexos con edades cumplidas a 1-1-1983 entre 55 a 64 años de acuerdo con el cuadro que se plasmó en ese mismo apéndice.

En la Cláusula Adicional Primera de la póliza de supervivencia se plasmó que dicha póliza sustituía en cuanto a la cobertura de la supervivencia a las pólizas nº NUM003 y nº NUM004 suscritas con anterioridad con esa misma aseguradora quedando sin valor alguno desde la fecha de efectos de aquélla, el 1-1-1983, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquéllas en la mencionada fecha; en la Cláusula Adicional 2ª que en la fecha de efectos de la póliza pasarían a ser asegurados bajo la misma todos los que lo estaban para la cobertura de supervivencia bajo los números NUM003 y nº NUM004, produciéndose la salida por vencimiento del seguro al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la Cláusula Adicional 4°.

El capital asegurado por dicha póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas establecidas en la Cláusula Adicional 3ª:

"Para aquellos asegurados incorporados al seguro colectivo antes de 1-1-1978:

A1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la póliza NUM005) a 1-1-1987 fuese superior a 4.000.000 pts. el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad;

A2) Cuanto el capital base a 1-1-1987 fuese inferior a 4.000.000 pts., pero la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 pts. más la mitad de la diferencia que sobre esta cifra representa el último capital base alcanzado....".

En la memoria de 1983 se hace constar en la nota 24 que el pago único del concepto de supervivencia tiene como límite máximo el valor de 4 anualidades competas.

7º.- El 21-10-1983 se comunica por Telefónica a Metrópolis la rescisión de las pólizas NUM005 y NUM007 que cubren riesgos de vida y de accidentes respectivamente y el 25-10-1983 se comunica la rescisión de la póliza de vida diferida (supervivencia) nº NUM006.

8º.- En abril de 1988 Antares se subrogó en todos los derechos y obligaciones contraídas por Metrópolis en las pólizas correspondientes a los seguros colectivos de Telefónica.

9º.- El 20-7-1992 se aprobaron por el Comité Intercentros las normas que regulan el referéndum sobre la propuesta del Plan de pensiones de empleados de Telefónica.

10º.- Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3-11-1992, incorporados al Anexo IV del CºCº de Telefónica de España S.A. (BOE 20-8.-1994), se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. En el punto q) se indica:

"El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de Telefónica de España, supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior".

En el Acuerdo sexto se dispone, para los trabajadores que lo fueran después del 17-9-1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social al "plan de pensiones Empleados de Telefónica" si se adhieren al mismo. Los trabajadores que lo sean antes del 17-9-1992 si no se adhiriesen al Plan de Pensiones, mantendrían su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales.

11º.- En septiembre de 1992 se remitió al Sr. Landelino carta en el que consta como salario regulador a 1-7-1992: 3.409.540 ptas.; reconocimiento de derechos por servicios pasados: 1.903.168 pts.; y como prestación final estimada en número de salario anuales: 3.766.295 ptas. (Carta de comisión promotora de pensiones de empleados).

A 31-12-1992 la totalidad de derechos consolidados financiados y pendientes de financiar y transferir ascienden a 2.128.233 ptas.

12º.- El trabajador demandante se adhirió voluntariamente al Plan de Pensiones para empleados de Telefónica, firmando, a tal efecto, el 9-11-1992, el correspondiente Boletín de Adhesión, con fecha de efectos de incorporación efectiva al Plan de 1-7-1992.

En el apartado tercero consta

"Que de conformidad con los dispuesto en los artículos 11 y 21 del Reglamento del Plan de se compromete a la realización de las aportaciones obligatorias autorizando a Telefónica de España S.A. al descuento de las mismas en sus haberes y su ingreso en el Fondo de Pensiones, así como a soportar las imputaciones fiscales derivadas del Plan de Pensiones”.

En el punto cuarto se indica:

"Que de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales 1 ª y 2ª del Reglamento del Plan de Pensiones, su adhesión al Plan supone la renuncia a la prestación de supervivencia existente en la empresa y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del Seguro Colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados de este Plan".

El 9-9-1991 se comunica a una trabajadora que los empleados acogidos a la escala doble le corresponden como capital del seguro colectivo el 400% de salario anual.

El 27-4-1993 se informa a los trabajadores que

"(...)la prestación del Plan de pensiones en las contingencias de fallecimiento e invalidez es igual al derecho consolidado del partícipe en el momento de producirse la contingencia, mientras que el capital garantizado por el seguro colectivo es de 4 veces el salario anual (..)".

En la nota informativa de enero de 2000 se indica que el ingreso a cuenta correspondiente a la prima de seguro colectivo de 1999 lo incluirá la Empresa en la declaración de pagos a cuenta del IRPF de 1999, en cumplimiento de la obligación legal que le viene impuesta.

13º- La mercantil el 7-11-2002 suscribió con fecha de efectos de 1-/1-2002 con la compañía aseguradora Seguros de Vida y Pensiones ANTARES la póliza de seguro n° NUM008 que instrumentalizaba los compromisos de pensiones de la empresa derivados de la denominada prestación de supervivencia, siendo el grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España S.A. mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones de ser empleados de Telefónica a 17-9-1992 y estar de alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones, disponiendo en las mismas condiciones particulares -valores garantizados- que dicho contrato.

14º.- Por Acta de 7-11-2002 el Comité Intercentros procedió a ratificar el acuerdo alcanzado en la Mesa de Negociación el 5-11-2002 por el que se ratificaba el contenido de la póliza referida y ello derivado de la necesidad de adaptar la prestación de supervivencia al Real decreto 1588/1999.

15º.- El 23-12-2011 el Sr. Landelino trasladó sus derechos del Plan de pensiones de Telefónica al plan de pensiones "CAI Pensiones Horizonte 7-2012", por un importe total de 60.949,63 euros.

A fecha 31-12-2011 los derechos consolidados ascienden a 70.007,25 euros correspondiendo a los mismos un total de 6.992,06 unidades de cuenta.

16º.- La Sentencia del TS 10-6-1996 venía a confirmar la sentencia de la AN de 3-3-1994 y resolvía sobre la legalidad de la renuncia impuesta a los adheridos al Plan respecto del Seguro Colectivo de Riesgo, y no reconocía el derecho al mantenimiento del mismo con independencia de las prestaciones procedentes del Plan, así como tampoco declaró la nulidad de la Disposición Adicional Primera y Segunda del Plan en este extremo.

17º.- La Audiencia Nacional dictó Sentencia de 3-4-2006 en materia de Conflicto Colectivo cuyo objeto era el alcance de la prestación de Supervivencia garantizada por Telefónica de España S.A.U para aquellos trabajadores que no se habían adherido al Plan de Pensiones y que habían venido prestando servicios profesionales para la mercantil con anterioridad a 1-7-1992.

18º.- El capital asegurado en 1988 era de 8.340.000 ptas., y en 1989 8.520.000 ptas., en relación con las pólizas nº NUM005 y NUM007.

El 1-1-2003 se emite certificado individual de seguro de vida y accidente de la póliza nº NUM005 y NUM007 siendo el capital garantizado el determinado en nómina, esto es abril y junio 136.670,15 euros y noviembre 138.473,19 euros.

El 31-12-2003 se emite certificado individual de seguro de vida y accidente de la póliza nº NUM005 y NUM007 siendo el capital garantizado 142.800,48 euros.

El 22-6-2004 se emite certificado individual de seguro de vida y accidente de la póliza nº NUM005 y NUM007 siendo el capital garantizado el determinado en la nómina. En marzo de 2014 ascendía a 142.800,48 euros.

El 31-12-2005 y el 25-5-2007 se emiten certificados individuales de seguro de vida y accidente de la póliza nº NUM005 y NUM007 siendo el capital garantizado 144.603,51 euros.

19º.- En algunas de las nóminas del trabajador Sr. Landelino constan aportaciones de seguro colectivo que resultan descontadas y sobre tal aportación del seguro colectivo se practicaba en ocasiones retención de IRPF, si bien a partir de 1995 se reflejan aportaciones al seguro colectivo, pero no aparecen ni en haberes ni en descuentos, igualmente constan en algunas nóminas aportaciones ordinarias del promotor al plan de pensiones que no constan en haberes ni en descuentos.

20º.- El 24-6-2019 se ha publicado la aprobación de la fusión de seguros de vida y pensiones Antares S.A por la sociedad absorbente Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, tal fusión aprobada queda condicionada, con carácter suspensivo a obtención de la preceptiva autorización previa del Ministerio de Economía y Empresa. (BORM de 24-6-2019).

21º.- El reglamento del Plan de pensiones de diciembre de 20916 no contiene Disposiciones Adicional 1º y 2ª.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a percibir 144.603'51 euros, o subsidiariamente 142.800'48, como capital de riesgo asegurado de la prestación de supervivencia, condenando al pago a las empresas codemandadas solidariamente, o por sus respectivas responsabilidades, más el 20 % de interés legal.

SEGUNDO.- Pretende el recurso la revisión de varios Hechos Probados. La revisión no procede.

TERCERO.- Se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1 a 3, 7, 10, 19 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, arts. 6, 1089, 1101, 1108, 1115, 1137 a 1149, 1255 y ss., sobre validez, eficacia e interpretación de los contratos en el Código Civil; de los arts. 3, 82 y 90 del E.T., arts. 14 y 24 de la Constitución, Acuerdo sexto y ap. q) de la oferta empresarial de los Acuerdos de Previsión Social incorporados como Anexo IV al CºCº de la empresa de 1993-1995; y la Reglamentación del Plan de pensiones de Telefónica.

CUARTO.- La tesis que se mantiene es, en síntesis, la nulidad de la renuncia al contrato de seguro de supervivencia, efectuada por el demandante al adherirse en 1992 al Plan de Pensiones, entendiendo el recurso que la jurisprudencia sobre la validez de dicha renuncia recaída al amparo de las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª del Reglamento del Plan de pensiones de 1992, deviene inaplicable tras la derogación de dichas Disposiciones Adicionales.

QUINTO.- Esta Sala del TSJ de Aragón se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión, últimamente en Sentencia de 23-3-2016, en la que, tras una amplia cita de la jurisprudencia, en concreto de las sentencias del TS de 24-02-2014, 25-02-2014, 17-03-2014, 18-03-2014 y 26-06-2014, concluimos:

"Esa adhesión y renuncia es la razón determinante de la desestimación de su demanda, tal como esta Sala ha declarado en pronunciamientos anteriores, que resuelven la cuestión según la jurisprudencia expuesta, como ha hecho acertadamente la sentencia de instancia, pudiéndose citar las sentencias de 24-4-2014 y de 16-3-2015, la primera de las cuales declara:

"Según los Acuerdos de Previsión Social del año 1992 alcanzados entre Telefónica de España y la representación de sus trabajadores, previamente sometidos a referéndum de la plantilla de 17-11-92, que se incorporan al CºCº 93-95 como Anexo IV, es clara la distinción entre:

a) empleados adheridos al plan de pensiones;

b) empleados adheridos al seguro colectivo;

c) empleados no adheridos a ningún sistema.

El apartado q) del punto I, dice:

"el reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de Telefónica de España, supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior".

SEXTO.- No se trata pues de la eficacia o ineficacia de la derogación de lo previsto en las Disposiciones Adicionales del Reglamento del Plan de Pensiones de 1992, sino de la aplicación de una norma de CºCº, que expresamente y con claridad prevé que la adhesión del trabajador al Plan de Pensiones implica la renuncia al Seguro Colectivo de Supervivencia.

Probada pues dicha adhesión en este caso, el trabajador vinculó el pago de las cuotas abonadas, y las futuras, a las coberturas de dicho Plan, optando por las de éste y no por las derivadas del Seguro de supervivencia al que inicialmente estuvo adherido.

SÉPTIMO.- En el Motivo Tercero y último de su recurso, el demandante denuncia infracción de los preceptos legales ya invocados en el Motivo Segundo, y de las condiciones y cláusulas de las Pólizas de Seguro que indica, para concluir que la cuantía de la prestación que interesa asciende a la suma de 4 anualidades de su retribución, como capital garantizado según certificado de seguro, que asciende a 144.603'51 euros, o subsidiariamente 142.800'48 euros, según su última nómina en activo.

OCTAVO.- La cuestión aquí planteada se encuentra también resuelta en diversos pronunciamientos jurisprudenciales, en el mismo sentido expuesto en la sentencia recurrida:

"el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo, más el importe de dos anualidades" (Sentencia del TS de 15-02-2018).

El recurso sostiene que esta Sala del TSJ de Aragón se ha pronunciado ya en el importe o cuantía de 4 anualidades que defiende el recurrente. Sin embargo, la Sala no ha entrado a resolver directamente esta cuestión en las sentencias que el recurso cita, tal como dijimos en la de 28-11-2014 referida en el último párrafo de la ahora recurrida.

El criterio, por el contrario, está repetidamente declarado en la jurisprudencia, en el mismo sentido que lo hace la muy detallada y bien fundada sentencia de instancia recurrida.

NOVENO.- Dice al respecto la antes indicada Sentencia del TS de 15-02-2018:

"La cuestión, suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, formulada por otros antiguos trabajadores de Telefónica en las mismas circunstancias y con la misma sentencia de contraste, fue resuelta por la Sentencia de esta Sala de 15-03-2016, seguida por las sentencias de 15-09-2016, 3-10-2017 y 24-10-2017 a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existe ninguna razón para modificarla.

En las indicadas sentencias hemos afirmado que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, al igual que ocurre en este supuesto, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma. En efecto, en la cláusula adicional tercera de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza, pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ).

Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo, cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional Tercera; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia 5 supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia. En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta".

DÉCIMO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida.

Contra esta resolución se puede preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia.

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VER SENTENCIA: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fe69aacca702bad2/20200729

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO: SENTENCIASSEGCOL.html