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COMENTARIOS AL AUTO DEL TS DE 16-07-2025

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COMENTARIOS AL AUTO DEL TS DE 16-07-2025 SOBRE LA TRIBUTACIÓN DEL SEGURO COLECTIVO DE SUPERVIVENCIA

Centro de Estudios Financieros

APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN O COMPENSACIÓN DEL 75% TRAS LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS ABONADAS POR EL RECURRENTE

La cuestión litigiosa de este recurso viene referida a la interpretación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF y, en particular, a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del seguro de supervivencia percibido, de forma que dichos rendimientos abonados por la aseguradora por el concepto de seguro de supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

La cuestión que debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 % de la pensión.

La cuestión, relativa al régimen fiscal aplicable a la pensión de jubilación ha sido resuelta por la Sentencia del TS de 10-01-2024, entre otras. Una cuestión sobre la que el Tribunal aún no se ha pronunciado, pues la Sentencia del TS de 25-05-2020, que analizó la tantas veces repetida Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, lo hizo en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable, y no al seguro de supervivencia a la edad de jubilación.

La cuestión jurídica abordada por la sentencia recurrida está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos TSJ, confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador.

El Tribunal Supremo deberá determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de Telefónica y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF y, si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los artículos 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004 (Texto Refundido de la Ley IRPF),que es la anterior Ley del IRPF, y del artículo 11 del Real Decreto 1775/2004 de 30-7 (Reglamento del IRPF).

FUENTE: https://www.fiscal-impuestos.com/ATS-regimen-transitorio-IRPF-rendimientos-seguro-supervivencia-telefonica

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VER AUTO DEL TS DE 16-07-2025 -> AUTOTS16072025.html

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RESUMEN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5-3 (derogado por la Ley 35/2006, de 28-11)

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

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Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40%, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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Real Decreto 1775/2004, de 30-7, por el que se aprueba el Reglamento [Disposición derogada]

Artículo 11. Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

1. Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.

En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.

2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 % prevista en el artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a 4 años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

3. El porcentaje de reducción del 75 %, establecido en el artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones.

4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en el artículo 16.2.a).5ª de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas pagadas.