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AUTO DEL TS DE 16-07-2025

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AUTO DEL TS DE 16-07-2025 SOBRE LA TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN) (MUY IMPORTANTE)

HECHOS

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

D.ª Leticia y D. Segundo interponen recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el TEAR de Andalucía (TEARA), desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional de la Oficina de Gestión de la Delegación de Granada de la AEAT relativa al IRPF del ejercicio 2016.

Recurrido el citado acto administrativo, la sentencia de 12-03-2024, del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, estima parcialmente el recurso (que fundamentalmente se refiere a la tributación de la pensión de jubilación).

Contra la anterior sentencia, se preparó el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

- La Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF

- Los artículos 25.3 y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley del IRPF

- La Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF

- El artículo 14, artículo 24 y artículo 120.3 de la Constitución

2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la citada Ley.

TERCERO.- Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del TS.

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12-6-2024, habiendo comparecido la parte recurrente, ante esta Sala del TS, dentro del plazo señalado en la LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Requisitos formales del escrito de preparación.

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo contra sentencia susceptible de casación y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia, habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en la LJCA.

Además, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión litigiosa de este recurso viene referida a la interpretación de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF y, en particular, a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia percibido, de forma que dichos rendimientos abonados por la Aseguradora Antares por el concepto de Seguro de Supervivencia, fueran calificados como rendimientos del trabajo, y sujetos a una reducción o compensación del 75%, debiendo descontarse de los ingresos computables por tal concepto, las contribuciones que le hubieran sido imputadas fiscalmente y las aportaciones por él realizadas.

TERCERO.- Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

1. El presente recurso suscita una cuestión tangencial con otras analizadas por esta Sala en sentencia de 10-01-2024:

«Llegados a este punto, no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria 2ª, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión. De entenderse como propone el Abogado del Estado se desvirtúa absolutamente el elemento nuclear sobre el que debe girar la reducción cual es la pensión, que constituye los rendimientos sujetos a IRPF, ignorando el sistema establecido para su cálculo, dotando a la pensión por jubilación de un tratamiento y contenido propio y exclusivo del ámbito fiscal, lo que no se sostiene, en tanto que el rendimiento sujeto a IRPF es la pensión realmente percibida y determinada aplicando las normas de seguridad social.

En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 % de la pensión».

Ahora bien, como indica la parte recurrente, esta cuestión relativa al régimen fiscal aplicable a la pensión de jubilación de la demandante, no es objeto de discusión casacional, pues efectivamente ya ha sido resuelta por la Sala no sólo en la sentencia arriba citada, sino en las de 05-05-2023, de 24-06-2021, y de 07-11-2022. La cuestión que amerite que se forme jurisprudencia sobre ella, y no resuelta por la sentencia recurrida, es la concerniente al recálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 por aplicación de tales criterios, referidas a la calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos.

Una cuestión sobre la que el Tribunal aún no se ha pronunciado, pues cuando en la sentencia de 25-05-2020 analizó la tantas veces repetida Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF, lo hizo en el marco del seguro de invalidez, que carecía del carácter de póliza actual renovable (???), y no al Seguro de Supervivencia a la edad de jubilación [artículo 88.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)].

2. Esta cuestión presenta asimismo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión jurídica abordada por la sentencia recurrida está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos TSJ [artículo 88.2.a) LJCA], confirmándose en algunos pronunciamientos la aplicación de esa reducción del 75% a los rendimientos del seguro de supervivencia percibidos, con descuento de la totalidad de las aportaciones efectuadas por el trabajador.

Así, las Sentencias del TSJ Andalucía, Sala de Sevilla, de 11-04-2018 y de 16-03-2022. Y la más reciente de 11-01-2023. También la Sentencia del TSJ de Canarias, Sala de Tenerife, de 26-07-2021. Esta última, señala que:

«Expuesto lo anterior, y considerando igualmente que nos encontramos ante un rendimiento del trabajo, conforme al artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, del IRPF, ello implica en este caso aplicar una reducción del 75%, y no la reducción aplicada del 40%.

Ello es así porque conforme a la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF 35/2006, puede ser de aplicación el régimen anterior a 2006, ya que, para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007, pero correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

CUARTO.- Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los artículos 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF y los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO.- Publicación en la página web del TS.

Conforme a lo dispuesto en la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del TS.

SEXTO.- Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior, la Sección de Admisión acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por D.ª Leticia y D. Segundo contra la sentencia de 12-03-2024 del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, que estima parcialmente el recurso planteado.

2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si los rendimientos derivados del Seguro colectivo de Supervivencia de Telefónica de España, S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF; y si en tal caso es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción, y ello por aplicación del régimen anterior aplicable por dicha Disposición, establecido en los artículos 94 y 16.2.a).5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, que es la anterior Ley del IRPF, y del artículo 11 del Reglamento del IRPF de 2004 (RD 1775/2004).

3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF y los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del TS.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/314b1cee3941cb20a0a8778d75e36f0d/20250730