LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 12-03-2024

SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS SOBRE TELEFÓNICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 12-03-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (parcialmente favorable y muy interesante)

Recurso seguido a instancia de Dª Eva y D. Álvaro, siendo parte demandada el TEAR de Andalucía, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 12.454,04 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la resolución del TEAR de Andalucía (TEARA), de 9-7-2020 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional girado por el IRPF de 2016.

Expone el TEARA que tras procedimiento de comprobación limitada se giró la liquidación por importe de 3.513,05 euros a ingresar, frente a los 9.102,16 euros a devolver resultantes de la autoliquidación presentada.

El procedimiento de comprobación limitada comenzó por un requerimiento de información a fin de que se justificase la reducción declarada de los rendimientos del trabajo, y la recurrente alegó que era de aplicación la reducción de los rendimientos del trabajo declarados procedentes de la percepción del seguro de supervivencia establecido para los trabajadores de Telefónica, de manera que había un error en la cantidad que le imputa la entidad Antares como reducción puesto que la reducción aplicable sería del 75% y no del 40%.

Igualmente se alegó en vía económico administrativa que no es conforme a Derecho la calificación fiscal de los ingresos percibidos por el concepto de supervivencia, ya que deberían ser calificados como rendimientos del capital mobiliario objeto de compensación fiscal por la obtención de rendimientos en un periodo de generación superior a 2 años, y, subsidiariamente, podrían ser calificados como incremento de patrimonio. Finalmente respecto de la pensión de jubilación se considera que la reducción que establece la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF de 2006 se debe aplicar sobre la totalidad de la pensión percibida o, en otro caso, la proporción debe calcularse teniendo en cuenta 35 años y no la vida laboral completa de 12.775 días.

La Administración giró la liquidación señalada, que confirma el TEARA, exponiendo que la reducción que procede aplicar es la prevista en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, que es del 40% según certifica la empresa pagadora, y que con arreglo al criterio de la Resolución del TEAC de 5-7-2017, para los antiguos empleados de Telefónica debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad a 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75% solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Argumenta el TEARA que el importe percibido de la entidad Antares tiene la consideración de rendimientos del trabajo personal, y es procedente la reducción del 40% aplicada y admitida por la Oficina Gestora, pues no se ha probado por la recurrente que las primas abonadas al seguro de supervivencia le fueron imputadas fiscalmente, y no procede admitir la reducción del 75% pretendida.

Y añade que "en cuanto a la controversia en torno a la pensión por jubilación de la que la recurrente es perceptora", resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, que regula el régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

Concluye el órgano económico administrativo que

"la recurrente realizó aportaciones durante 2.972 días a la Mutualidad ITP, que por cumplir los requisitos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 y según la Resolución del TEAC antes transcrita, tiene derecho a que por las cantidades que aportó durante dicho periodo se realice una reducción del 25%. Por lo que, coincidiendo con la Administración, el 25% de reducción se realizará sobre las cantidades aportadas con anterioridad al 1-1-1979, y no sobre la totalidad de la pensión por jubilación recibida, ya que en ella se incluyen también el resto de cantidades aportadas durante la vida laboral que sí fueron objeto de minoración o reducción en la base imponible del IRFP en su momento".

Y finaliza indicando que

"Por tanto, ese 25% de reducción corresponde a la parte de la pensión recibida que se generó durante los 2.972 días de aportaciones a la Mutualidad ITP y coincidiendo nuevamente con la Administración, en el denominador debe incluirse el total de días cotizados en la vida laboral del recurrente, 15.010 días, puesto que se está aplicando sobre una pensión cuya cantidad ha sido generada durante esos 15.010 días, por lo que si tomáramos como referencia en el denominador los días correspondientes a los 35 años obligatorios como pretende la recurrente, no se podría aplicar sobre la cantidad de pensión por jubilación recibida, debido a que ésta se ha generado durante toda la vida laboral de la recurrente y no solo en los primeros 35 años". (???)

SEGUNDO.- En la demanda y conclusiones se aduce en primer lugar la nulidad del procedimiento por haberse seguido un procedimiento de verificación de datos cuando debía haberse optado por el de comprobación limitada. Sin embargo, esta alegación debe ser rechazada, ya que el procedimiento de verificación de datos se inició el día 28-11-2017, con la notificación del primer requerimiento que tuvo lugar el día 11-11-2017, pero el procedimiento de verificación de datos se dio por terminado mediante acuerdo de 19-4-2018 en el que se comunicaba expresamente que se había puesto fin al procedimiento al haberse iniciado, precisamente, un procedimiento de comprobación limitada.

No se aprecia el fraude de ley que se denuncia en la demanda, puesto que nada impide a la Administración iniciar un procedimiento de verificación de datos y, cuando se percata de que ese procedimiento no es el adecuado, por ponerse de manifiesto las razones jurídicas que la obligan a iniciar otro tipo de procedimiento, en este caso el de comprobación limitada, entonces iniciar el que proceda. Lo que sería contrario a Derecho es persistir en el procedimiento inadecuado, no iniciar el que legalmente corresponde.

Como señala la Abogacía del Estado, el procedimiento de verificación de datos relativo al IRPF de 2016 estaba correctamente iniciado pues la Administración no supo hasta después del requerimiento el alcance de los datos ni si era o no necesario iniciar un procedimiento de comprobación limitada, como finalmente se hizo, sin que en ningún momento se hubiera producido indefensión o merma de ninguna garantía, y sin que se hubiera producido la caducidad del nuevo procedimiento de comprobación limitada.

TERCERO.- Incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006. Se apoya el recurso en segundo lugar, en la pretensión a) del suplico, en la incorrecta interpretación y aplicación que tanto la AEAT como el TEARA -al confirmar las resoluciones dictadas por aquélla- hacen de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006.

A juicio de la actora, el precepto trascrito se aplica a todas aquéllas prestaciones de jubilación e invalidez cuyas aportaciones, realizadas antes del 1-1-1979 a mutualidades de previsión social, no pudieron ser -en todo o en parte- objeto de reducción en la base imponible de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Ahora bien, a partir de ahí recoge 2 situaciones distintas:

- una, en la que se conoce qué parte de las aportaciones no pudieron ser objeto de la deducción. En tal caso, y como es lógico, la deducción a realizar en la cuantía de las prestaciones a integrar en la base imponible coincidirá con aquéllas cantidades ("...Las prestaciones...deberán integrarse en la base imponible...en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto").

- El segundo supuesto es aquél en que no se conoce la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser objeto de deducción. En este segundo caso se aplicará una reducción fija del 40% y esta es precisamente la situación en que se encuentra Dª Eva pues -tal y como se desprende de la prueba practicada-, no resulta posible determinar las cuotas abonadas por la actora a la ITP, que era la mutualidad en la que cotizaban los trabajadores de Telefónica. (???)

El motivo debe desestimarse, pues la interpretación que hace la actora de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 no es correcta. Así, del tenor literal de la misma se infiere que en relación a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social pueden darse 2 situaciones:

- primera, que la totalidad de las aportaciones realizadas a dichas mutualidades no hubieran sido nunca objeto de deducción en la base imponible del IRPF. En tal caso, la prestación recibida se considera renta exenta con el límite señalado en el artículo 7 de la Ley del IRPF

- segunda, que una parte de las aportaciones realizadas a la mutualidad hubiera sido objeto de reducción en la base imponible. En este segundo supuesto la prestación recibida tributará en el IRPF como rendimiento del trabajo, pero se permitirá la reducción de la base imponible con las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de deducción. Y es precisamente en relación a estas aportaciones que, por razón de la normativa aplicable, no pudieron ser objeto de reducción, donde entra en juego la regla especial del apartado 3 de la Disposición Adicional 2ª.

Cuando se desconoce la cuantía de las aportaciones no deducidas (y sólo en relación a éstas) se considerará que las mismas equivalen al 25% de la prestación correspondiente. Por ello, se integrará en la base imponible el 75% de la prestación, pero únicamente de la parte de la misma que corresponda al periodo en que las aportaciones no eran deducibles.

Así lo ha señalado el TS en sentencias como la de 05-05-2023 en la que, reiterando el criterio sostenido en pronunciamientos anteriores como los de 24-06-2021 y 07-11-2022, se afirma que:

"en interpretación de la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas".

La aplicación de tal criterio al caso de quienes hicieron aportaciones a la ITP implica que

"la pensión que proporcionalmente pueda corresponder con aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª porque tales aportaciones no eran deducibles conforme a la legislación vigente en dicho período, pero las posteriores al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), no les resulta aplicable lo previsto en la disposición transitoria, pues haciéndose estas aportaciones a la ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del impuesto sobre su renta personal desde el 1-1-1979, conforme a la legislación entonces vigente".

En este caso concreto, al igual que se ha hecho en otros anteriores similares de jubilaciones de empleados de Telefónica, procese seguir con el criterio del TS, lo que implica modificar el criterio plasmando con anterioridad en las sentencias de este Tribunal que cita la demanda, que son de 2018 y 2019, y, por tanto, anteriores a la doctrina del TS que seguimos en este recurso.

En el caso que nos ocupa, las únicas aportaciones no deducibles fueron las realizadas por Dª Eva hasta diciembre de 1978. A partir de 1979, la actora pudo deducir las aportaciones realizadas a la ITP, al tener dicho Instituto carácter sustitutorio respecto de la Seguridad Social, cubriendo las mismas contingencias que ésta (???). Lo mismo ocurre con las aportaciones realizadas a partir del 1-1-1992, en que la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991, en cumplimiento del Real Decreto 2248/1985, de 20-11, sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias.

En consecuencia, resulta irrelevante que las aportaciones realizadas partir de 1978 se conozcan o no pues, como se ha señalado, las mismas sí fueron objeto de deducción; no pudiéndose deducir ahora nuevamente. Siendo por tanto correcto el cálculo realizado por el TEARA. Cálculo que, a partir de la vida laboral de la actora -con un total de 15.010 días cotizados- y a la vista del periodo en que las aportaciones a la ITP no pudieron ser deducidas -2.972 días-, debe confirmarse como acuerda el TEARA y solicita la Abogacía del Estado, sin que se pueda entrar, como refiere la contestación a la demanda, en cuestiones distintas a la resuelta por no haber sido planteadas en la previa vía administrativa.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria b) hace referencia a que se califique como rendimiento del capital mobiliario el capital percibido.

La pretensión subsidiaria c), pretende que se califique lo percibido como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro.

Examinada la reclamación económico administrativa, estas pretensiones sí que fueron objeto de la reclamación económico administrativa, por lo que debe desestimarse la alegación de la Abogacía del Estado relativa a que son cuestiones nuevas.

Ahora bien, con lo razonado en el fundamento de derecho anterior, y según el criterio del TS en sentencias como la de 05-05-2023, queda claro que estamos ante rendimientos del trabajo lo que resulta contrario a que se califique como rendimiento del capital mobiliario el capital percibido (pretensión subsidiaria b)) o a que se califique lo percibido como incrementos de patrimonio derivados de una operación de seguro (pretensión subsidiaria c).

Puesto que el TS ha calificado como rendimiento del trabajo el capital percibido, no es posible que se califique de otra forma incompatible con la calificación como rendimiento del trabajo, lo que obliga a desestimar estos motivos del recurso sin necesidad de mayor argumentación.

QUINTO.- La pretensión subsidiaria d) pretende que se ordene calcular la reducción aplicable a la pensión de jubilación percibida sobre la totalidad de la pensión en el ejercicio de 2017.

Esta pretensión subsidiaria, no fue formulada en la vía administrativa ni en la vía económico administrativa, por lo que incurre en desviación procesal.

No se trata de nuevos motivos de impugnación, sino de cuestiones nuevas, lo que obliga a su desestimación.

Respecto de esta pretensión subsidiaria d) hay que indicar que el objeto de este proceso es el IRPF de 2016, por lo que una pretensión que afecte al IRPF de 2017, como solicita la demanda, no puede ser admitida en ningún caso, porque el ejercicio de 2017 no forma parte de este proceso, ni se pueden dictar condenas a futuro porque lo prohíbe el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para este caso concreto.

SEXTO.- En la pretensión subsidiaria e) se solicita que se calcule el porcentaje de la pensión sobre el que aplicar la reducción referida conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje y por los periodos de aportaciones al ITP de 2.972 días, aplicando en ese caso el 23,26% sobre el importe de la pensión de jubilación percibida, y sobre el importe resultante aplicar la reducción establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006.

Se solicita por la parte recurrente que el porcentaje de pensión correspondiente a aportaciones no deducidas no se calcule sobre el total de días cotizados sino sobre 35 años, por ser éste el número de años que -según la normativa aplicable al momento de su jubilación- le permitían alcanzar el 100% de la base reguladora, de manera que "el resto de las cotizaciones efectuadas más allá de esos 35 años (...) no permitían aumentar dicha pensión de jubilación". De ese modo, el porcentaje de pensión sobre el que aplicar la reducción del 25% sería superior.

Sobre esta cuestión, en sentencias anteriores, habíamos señalado que:

"a los efectos de calcular la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, el porcentaje a aplicar a la base reguladora era del 100% a partir de los 35 años de cotización. Sin embargo, ello no significa que los años siguientes sean irrelevantes a los efectos de dicho cálculo, pues, la base reguladora se determina a partir de las bases de cotización de los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. Lo que significa que, en contra de lo sostenido por la recurrente, también el resto de años cotizados a partir del número 35 son también relevantes para fijar la pensión. Por lo que resulta lógico que se incluyan también en el cómputo para determinar el porcentaje que, sobre ésta, representa la parte correspondiente a aportaciones no deducidas".

Esta doctrina estaba en línea, por otra parte, con lo resuelto por otros TSJ, como es el caso de la sentencia del TSJ de Galicia de 14-05-2019.

Sin embargo, había otros TSJ que sostenían un criterio contrario, como sucede con la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18-03-2022, que resolvió reconocer

"que el importe del periodo total computable como divisor ha de ser 12.775 días (35 años completos) y no la totalidad de la vida laboral del hoy actor (14.995 días) que le fueron aplicados por la gestora. Sobre este punto el TEAR de Catalunya no se pronuncia por lo que habría que entenderlo indebidamente desestimado".

Pues bien, con esta sentencia de este recurso interpuesto por Dª Eva y D. Álvaro, hemos de modificar el criterio que habíamos mantenido hasta ahora, y seguir el criterio señalado del TSJ de Cataluña, por haber sido confirmado por la reciente Sentencia del TS de 10-01-2024.

Como es lógico, un Tribunal puede modificar el criterio jurídico mantenido, cuando haya razones jurídicas que lo justifiquen, y en este caso la modificación del criterio seguido en los recursos debe realizarse para respetar y cumplir con la reciente doctrina del TS establecida en la citada Sentencia de 10-01-2024, que señala que:

"Llegados a este punto, no parece cuestionable, que si de lo que se trata en la Disposición Transitoria 2ª, apartados 2 y 3, de la Ley del IRPF es de aplicar el porcentaje de reducción bajo el criterio de proporción de los días cotizados, la referencia obligada no debe ser otra que la pensión fijada aplicando la normativa de la seguridad social, a la que se tiene derecho, esto es, los días cotizados para alcanzar el derecho a la pensión realmente percibida, la cual ha sido calculada conforme a la legislación aplicable a cada caso, y en función de los parámetros legalmente establecidos y aplicados, por lo que no puede prescindirse de esos mismos parámetros para determinar proporcionalmente el porcentaje de reducción, entre los que se encuentra el tope de dichos 35 años cotizados para tener derecho al 100% de la pensión".

Y concluye que:

"la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión".

Por tanto, de acuerdo con la doctrina del TS, procede modificar el criterio hasta ahora mantenido, y estimar parcialmente la demanda en este punto, para que por la Administración tributaria se tome en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión, esto es, 12.775 días (35 años completos), y no los 15.010 días que se han computado, de los cuales 2.972 días han de computarse como anteriores al día 1-1-1979.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Eva y D. Álvaro contra la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 9-7-2020 que se anula por no ser ajustada a Derecho en lo relativo al cómputo del período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión, que deberán ser 12.775 días (35 años completos), y no los 15.010 días que se han computado, de los cuales 2.972 días han de computarse como anteriores al día 1-1-1979, y se confirma por ser ajustada a Derecho en todo lo demás.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el TS.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/71ae6203f433d63fa0a8778d75e36f0d/20240822