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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 11-04-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE ANDALUCIA DE 11-04-2024 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVEN-CIA Y DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (2ª PARTE) (totalmente favorable)

 (Se resume solo la parte correspondiente a la tributación de la pensión de Jubilación)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Noah ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía de 18-02-2021.

SEGUNDO.- La parte actora suplica que se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- La abogacía del Estado suplica que se desestime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Noah ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 18-02-2021, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa promovida por aquel contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución con liquidación provisional practicada por la Delegación Especial en Andalucía (Sevilla) de la AEAT en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2016.

SEGUNDO.- Con carácter previo al planteamiento del tema de fondo litigioso, aduce la parte actora que habiendo iniciado el expediente administrativo con fecha 27-11-2017, el mismo concluyó por resolución con liquidación provisional de 9-5-2018, que no le fue notificada hasta el día 15-6-2018; de manera que cuando se produjo esa notificación el procedimiento ya había caducado por transcurso del plazo establecido de 6 meses.

La alegación no puede prosperar. El hecho de que, finalmente, y tras varios intentos infructuosos, la liquidación tributaria se notificara personalmente más adelante, no impide considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

TERCERO.- Despejada, así, la caducidad denunciada por la parte actora, y entrando al examen del tema de fondo, ya hemos dejado expuesto que tras presentar el recurrente su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada que desembocó en la liquidación ahora cuestionada.

Corresponde, pues, examinar, en primer lugar, la controversia relativa a la aplicación de la reducción por irregularidad correspondiente al rescate del seguro de supervivencia satisfecho por la entidad ANTARES, como antiguo empleado de Telefónica. (Ver resumen de la 1ª parte)

CUARTO.- Plantea también la parte recurrente, en segundo lugar que la reducción de la integración en el IRPF de la prestación de jubilación del apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley del IRPF ha de realizarse sobre los 35 años necesarios para alcanzar la pensión de jubilación del 100% de la base reguladora y no sobre toda la vida laboral.

Sobre esta cuestión, ha de partirse de la base de que el TS, en sentencia de 24-06-2021, ha concluido que la disposición transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, y por ello, ajustándolas sólo a las aportaciones efectuadas hasta el 31-12-1978.

La cuestión se ciñe, por tanto, como apunta la parte recurrente en su escrito de conclusiones, a determinar la aplicación del cálculo proporcional de la reducción prevista en dicho precepto legal, respecto a las aportaciones efectuadas a la ITP hasta el 31-12-1978, en el sentido de determinar si esa proporción, habría de efectuarse no sobre el total de la vida laboral, sino sólo sobre los 35 años completos, que eran los necesarios para alcanzar el porcentaje del 100% de la pensión de jubilación.

Pues bien, nos hallamos de nuevo ante un problema que ya ha sido abordado por esta jurisdicción, respecto de impugnaciones planteadas en términos similares, en sentencias del TSJ de Asturias de 24-02-2021 y del TSJ de Cataluña de 18-03-2022 (esta última con remisión a lo dicho por la Sala de Asturias).

La Sala de Asturias razona la estimación del recurso, desde esta perspectiva, en los siguientes términos:

"[...] la interpretación propugnada por la Administración, de tomar el total de días cotizados, comporta para la recurrente como consecuencia la causación de un perjuicio carente de justificación objetiva. En efecto, si a efectos de determinar el importe de la pensión, la legislación de seguridad social, en el caso de la recurrente, solo toma en consideración 35 años completos de cotización para alcanzar el porcentaje del 100% de la jubilación, despreciando las cotizaciones realizadas que superan dicho período, entendemos que la reducción fiscal a aplicar no puede apartarse de dicho parámetro, por cuanto la posición mantenida por la Administración conduce a hacer de peor condición a quien ha cotizado 39 años frente a quien ha cotizado los mencionados 35 años (si se incrementa el divisor y se mantiene el dividendo el cociente disminuye), lo que resulta absurdo y contrario a la realización de un sistema tributario justo a que se refiere el artículo 31 de la Constitución."

Y la Sala de Cataluña añade:

"[...] este Tribunal considera que la tesis de sólo considera los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma (12.775 días) es la procedente y conforme a un tratamiento equitativo puesto que impide que a mayor tiempo trabajado y cotizado no se produzca un empeoramiento para los que más han aportado al sistema de Seguridad Social, ya que de entenderlo así a mas años de cotización por haber trabajado más , como el hoy actor, la reducción sería cada vez mejor, siendo que por encima de esos 35 años, ya no le sirvió tampoco para incrementar el porcentaje de pensión reconocido. Estamos ante una interpretación teleológica y sistemática del porcentaje en cuestión (artículo 3 del Código Civil), ya que el actor tiene más de 40 años cotizados y solo 35 de ellos le han servido para obtener el 100% de la pensión de jubilación."

Resultando que contra esta última sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, que ha sido desestimado en reciente sentencia del TS de 10-01-2024, en la que se señala que

"En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 % de la pensión."

Por los razonamientos traspuestos, que asumimos, debe considerarse que el importe del periodo total computable como divisor ha de ser 35 años completos, como sostiene la parte recurrente, y no la totalidad de su vida laboral; debiendo procederse por la Administración demandada a calcular el porcentaje de la pensión sobre el que aplicar la reducción solicitada por la recurrente, conforme a los 35 años máximos de cotización necesarios para alcanzar el 100% del porcentaje de la misma.

QUINTO.- Por las razones cumplidamente expuestas, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas, con el alcance determinado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia.

SEXTO.- De conformidad con la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede imponer las costas del procedimiento a la Administración demandada, si bien, al amparo de la facultad moderadora que nos confiere dicha ley, fijamos en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Noah contra las resoluciones indicadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos, con el sentido y alcance expuestos en los fundamentos de derecho 3º y 4º de esta sentencia.

Con imposición de las costas a la parte demandada, hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/46ff26d2641327eba0a8778d75e36f0d/20240902