SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 09-11-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES (Se resume solo la parte relacionada con el Plan de Pensiones) OJO En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal. Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulalio contra la resolución del TEAR Cataluña de 22-8-2019, representado por el Abogado del Estado, desestimatoria de la reclamación formulada contra la denegación de rectificación de autoliquidación de IRPF por ejercicios 2011 a 2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Objeto del recurso. D. Eulalio impugna la resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019, estimatoria parcial y la de 30-12-2020, desestimatoria del recurso de anulación, interpuesta la primera contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación acumulada de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2011 a 2014. Antecedentes de hechos relevantes recogidos en la resolución de 22-08-2019 del TEARC recurrida: 1º.- El interesado presentó las autoliquidaciones de IRPF los períodos 2011-2012-2013-2014, incluyendo rendimientos del trabajo derivados de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social, incorporados en las cuantías íntegras percibidas. 2º.- Posteriormente, al considerar el obligado tributario que tales autoliquidaciones perjudicaban sus derechos e intereses legítimos, solicitó su rectificación, alegando su derecho a la integración de tales rendimientos del trabajo en un 75% por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª Ley 35/2006 por haber cotizado a la ITP desde 1970 hasta el 31-12-1991, siendo que a partir de 1-1-1992 dicha Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo conjunto adoptado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña, el 11-1-2017, confirmando la propuesta anterior de 20-10-2016, al considerar que las prestaciones no son abonadas por una mutualidad de previsión social, sino por la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el régimen transitorio establecido exclusivamente para ese tipo de entidades. 3º.- Disconforme con la resolución dictada, el interesado, formuló la presente reclamación, reiterando su petición de rectificación de las declaraciones liquidaciones en su día presentadas. La resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019, estima parcialmente la reclamación y reconoce al actor la aplicación de la reducción del 25% correspondiente a la parte de la pensión que derive de las aportaciones realizadas al ITP desde 1970 al 1-1-1979, pero no las efectuadas con posterioridad: 4º.- La aplicación del criterio indicado al caso aquí enjuiciado supone que sólo ha lugar a la aplicación de la reducción del 25% a la parte de pensión que derive de las aportaciones efectuadas a ITP desde 1970 al 1-1-1979 y no a las efectuadas desde el 1-1-1979 al 31-12-1991. Contra la presente resolución del TEAR de Cataluña la parte actora formuló recurso de anulación alegando que la anterior no se había pronunciado sobre una de las pretensiones formuladas, cual es la relativa a que por error se incluyó en la autoliquidación del ejercicio 2014 75.000 euros como ingresos, procedentes del pago de prestaciones de capital correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica (Fonditel Pensiones), cuando de dicha cuantía 33.517,25 euros deben considerarse exentos por tratarse del reconocimiento de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, que ya habían tributado. El TEAR de Cataluña no había resuelto sobre esta cuestión planteada en cuanto a la exención parcial de ese capital recibido en 2014 y en su resolución de 30-12-2020 resolvió que esta cuestión no se había planteado en su reclamación y que la resolución inicial no estaba viciada de incongruencia interna por lo que desestima la anulación. SEGUNDO: Sobre la solicitud de rectificación de autoliquidaciones. La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 a 2014, por los rendimientos de trabajo derivados de la percepción de la pensión de jubilación del sistema público de Seguridad Social de los periodos de referencia, por entender que ostenta el derecho a la integración de parte de tales rendimientos del trabajo en un 75% por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, por proceder los mismos de aportaciones a ITP desde 1970 a 31-12-1991, siendo de aplicación, por tanto, el criterio de la Resolución del TEAC de 5-7-2017, dictada en unificación de criterio. Dicha solicitud fue estimada parcialmente en la resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019, reconociendo la reducción del 25% a la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones desde 1970 a 1-1-1979. Sin embargo, la actora había formulado en 2015 solicitud autónoma de rectificación del IRPF del ejercicio 2014 referida a la exención de la parte correspondiente al Plan de Reequilibrio asignado al actor que rescató en ese ejercicio como prestación única, considerando que la misma ya había tributado. La controversia se centra en 2 extremos concretos: - La aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF 35/2006 en cuanto a la reducción de la pensión de la Seguridad Social del 25% a las aportaciones realizadas hasta el 1-1-1992 y no solo al 31-12-1978. - La exención total de los importes percibidos y declarados por prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el ejercicio 2014, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y hasta un total de los mismos de 33.517,25 euros. TERCERO: Razonamientos del TEARC. 1.- La actora ha planteado 2 cuestiones en sus escritos de rectificación de autoliquidaciones del IRPF: - Una de ellas referidas por igual a los 4 ejercicios objeto de rectificación por la actora, 2011 a 2014, referida a la aplicación de la reducción del 25 % a la parte de pensión que derive de las aportaciones efectuadas a ITP de 1970 al 31-12-1991. - La segunda referida a la exención de parte del capital recibido en el ejercicio 2014 con origen en el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica y que se correspondía con el importe reconocido por Telefónica como "derechos por servicios pasados" en julio de 1992, para la constitución del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuya tributación ya se había producido. Esta última pretensión sí que se había articulado por la actora en una solicitud de rectificación de autoliquidación del IRFP del ejercicio 2014 presentada en 2015, y que no fue considerada por el TEARC, por lo que evidentemente quedó sin dar oportuna respuesta por el mismo. 2.- La única cuestión que ha sido reconocida por el TEARC es la referida a la aplicación de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF 35/2006, de 28-11 a la parte de la pensión correspondiente a las aportaciones realizadas entre 1970 y el 31-12-1978 a la ITP, desestimando las realizadas con posterioridad a tal fecha y hasta su desaparición. CUARTO: Escritos de demanda y de contestación. 1.- La parte actora solicita que se estime el recurso y se reconozca el derecho a aplicar la reducción controvertida durante el periodo que cotizó al ITP hasta su desaparición el 31-12-1991. Además, plantea que debe reconocérsele la exención de tributación para el ejercicio 2014, del importe que se corresponden en el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, rescatado por el obligado en el ejercicio 2014, a los "derechos reconocidos por servicios pasados" por haber tributado ya, por lo que de no obtenerse tal exención supondría una doble tributación. 2. Por la Administración demandada se plantea causa de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Mantiene que la resolución de 22-8-2019 fue notificada el 24-9-2019 y que el recurso fue interpuesto el 19-2-2021. Suplica la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. 3. En trámite de conclusiones la parte actora expone que no concurre vicio alguno de inadmisibilidad del recurso porque dentro del plazo de 15 días a la notificación de la resolución del TEAR de Cataluña de 22-8-2019 formuló escrito de rectificación de errores materiales, subsanación y recurso de anulación, que fue resuelto por resolución de 30-12-2020 y notificado el 20-1-2021. QUINTO: No concurrencia de causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso. Cómputo para el recurso que se inicia con la notificación de la resolución del recurso de anulación. Por parte de la Abogacía del Estado se plantea la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo al entender que se formula transcurrido el plazo de 2 meses previstos en la LJCA, desde la notificación de la resolución de 22-08-2019. Tal causa no puede prosperar por cuanto el Abogado del Estado prescinde de toda consideración a la formulación de un recurso de anulación por parte de la actora contra la resolución de 22-08-2019 y que dio lugar a la resolución de 30-12-2020 notificada el 20-1-2021. Por ello, se desestima esta pretensión al considerar en plazo el recurso formulado. SEXTO: Sobre la reducción del 25 % a la parte de la pensión referida a las aportaciones efectuadas al ITP cuando no se podían deducir las mismas (hasta 31-2-1978). No cabe extenderlo a todas las cotizaciones realizadas. Jurisprudencia reciente del TS. SEPTIMO: Sobre la exención de tributación de la parte correspondiente del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica rescatado en el ejercicio 2014 que se corresponde a los "derechos reconocidos por servicios pasados" por lo que el contribuyente ya hubiera tributado en su día por tratarse de aportaciones efectuadas por él mismo y reconocidas por Telefónica en julio de 1992. 1. Sobre esta cuestión esta Sala y Sección ya tienen una postura de antiguo adoptada. Podemos citar la ya antigua sentencia de 07-02-2013 y la de 14-03-2013. Otro grupo más reciente, pero con idéntico escenario probatorio es el constituido por la de 13-07-2017, 05-10-2017, 13-02-2018(I), 13-02-2018(II), 19-02-2018, 08-03-2018 y la más reciente de 18-10-2021 que consta preparada casación pero en este momento no admitida. Todas ellas han realizado una valoración de las dificultades probatorias en las que se encontraban los obligados tributarios respecto a la acreditación de las aportaciones realizadas mediante primas del seguro colectivo (descontadas de su salario) e imputadas fiscalmente sin opción a deducción o reducción alguna de la base imponible. 2. La sentencia de 14-03-2013 es de claridad manifiesta sobre la posición consolidada de esta Sala y Sección. Nos remite a la de 07-02-2013. Ver Fundamento de Derecho QUINTO de la Sentencia de 07-02-2013) En definitiva, esta Sala ha optado ante tal situación de incertidumbre que exigir al obligado tributario un sobreesfuerzo probatorio con unos medios extremadamente limitados en aquellos tiempos o inexistentes - cabría decir-, en comparación a los de Telefónica y a las posibilidades de comprobación por parte de la AEAT, no pueden desconocer que tales importes insertos en las cantidades reconocidas como "derechos por servicios pasados" sí que fueron imputados fiscalmente al obligado y sometidos a tributación personal. (OJO) 3. Ocurre, sin embargo, que recientemente se ha dictado la Resolución de 20-07-2022 del TEAC en un recurso de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, contra resolución del TEAR de Cataluña, que, atendiendo a la consolidada doctrina expuesta ya en el punto anterior de esta Sala y Sección, estimaba la reclamación formulada por un particular-trabajador de Telefónica, respecto a la no tributación de la parte correspondiente a los "derechos reconocidos por servicios pasados" reconocidos con ocasión de la constitución del Plan de Pensiones de Telefónica en julio de 1992. Tal recurso de alzada para unificación de criterio ,que como su nombre indica es de carácter extraordinario, se regula en el artículo 242 de la Ley General Tributaria con la finalidad de crear un instrumento integrador y unificador en la interpretación de las normas de alcance general por parte del TEAC, en supuestos que no tendrían acceso a la alzada ordinaria para su revisión, y sin que afecte a la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida, cuyo resultado fue estimatorio siguiendo la doctrina de esta Sala y Sección de antiguo establecida, con la fijación, en definitiva, de una doctrina o criterios unificadores vinculantes en la interpretación de la normativa de alcance general. En este caso, para revertir la postura del díscolo TEAR de Cataluña que había asumido los pronunciamientos de esta Sección y los aplicaba en sus resoluciones. (???) Cabe señalar que hasta la sentencia de 18-10-2021, en la que el Abogado del Estado ha preparado casación, todas las anteriores sentencias citadas de esta Sala y Sección enumeradas, han consolidado el criterio de considerar exentas los importes correspondientes a la dotación inicial del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados y han quedado firmes, y, si bien es cierto que se reconoce que existen posiciones contrarias en otros TSJ (Madrid, Castilla La Mancha), otros las secundan (Comunidad Valenciana), y, por tanto, se trata de una cuestión de dónde ha de cargar la exigencia de prueba; si en la parte más débil y carente de instrumentos efectivos que le permitan obtener tales datos o en la compañía empleadora y en la Administración Tributaria. Si observamos detenidamente la indicada resolución del TEAC que ahora va a determinar que el TEAR de Cataluña quede vinculado por su interpretación aún a costa de la postura de esta Sala y Sección consolidada, se concluye que la razón para estimar que parte del importe asignado al obligado en el Plan de Reequilibrio no habría sido aportado por él (trabajador) sino por la empresa (Telefónica) es que no tendría sentido distinguir entre 2 conceptos "Plan de Transferencia" y "Plan de Amortización", argumento de frágil apoyatura si se articula por parte del Director recurrente sobre la base de un informe interno del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones sobre el global de lo que supuso el Plan de Reequilibrio y haciendo estimaciones sobre posibles aportaciones a partes iguales por todos los partícipes. Por otra parte, la propia resolución del TEAC analizando el certificado emitido por Comisión de Control del Plan de Pensiones respecto al importe global del Plan de Reequilibrio calcula las aportaciones del contribuyente sobre porcentajes sobre el total de la dotación inicial dividido por el número de partícipes en determinados periodos (no antes de 1988 ya que no se disponía de ningún dato), ya que reconoce que no hay posibilidad de "... desglosar aportaciones y rentabilidad financiera...". Por tanto, elaborar conclusiones respecto a lo que considera aportaciones de cada participe en el Plan de Reequilibro supone meramente un ejercicio matemático sin contraste efectivo alguno con la realidad. Y si la resolución del TEAC, en definitiva lo que pretende es que sólo las nóminas emitidas por la empresa Telefónica a sus trabajadores, donde se refleje el descuento real en concepto de cuota de seguro colectivo por supervivencia, son el medio hábil para determinar que no todos esos "derechos por servicios pasados" fueron objeto de tributación, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sus sentencias y habrá de ser el TS el que en virtud de un recurso de casación al efecto resuelto sobre la distribución y fuerza de las reglas de la carga de la prueba o cuando la Administración Tributaria aporte medios de prueba en el proceso que desvirtúen la conclusión de efectiva tributación de esos importes, que se admite si bien no se cuantifica, por cada partícipe o grupos homogéneos de ellos, el que haga modificar la interpretación de esta Sala y Sección. El TEAC defiende con dureza que sólo el obligado tributario puede probar el error en que incurrió en su autoliquidación inicial, y se coloca en una posición rígida e inamovible que ya hemos calificado de "desproporcionada" exigencia de un sobreesfuerzo probatorio para los partícipes, trabajadores del monopolio en los años 70 que aportaban en sus nóminas a las pólizas de riesgo de muerte y de supervivencia. No niega que se realizaron las aportaciones por los trabajadores y que en el en los años 1980 el Fondo interno padeció una situación crítica, suponemos que por una gestión no fructífera del mismo por los gestores (Telefónica) que llevó a la necesidad de externalizar el mismo, y realizar unas aportaciones respecto de lo que debió haber y no había en el Fondo interno, junto a las reformas legales. No olvidemos que el planteamiento de una rectificación de autoliquidación es un cauce adecuado para modificar una interpretación o calificación fiscal previamente realizada pues así cabe deducirse de la Jurisprudencia consolidada del TS que lo admite incluso para cuestionar una Ley que crea un tributo (Sentencia del TS de 12-07-2021) De esta forma, esta Sala y Sección sigue manteniendo su postura inicialmente sostenida desde ya inicios del 2013, por responder a idéntico planteamiento fáctico. (MUY BIEN) 4. Se estima esta pretensión y procede la rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2014 a los efectos de que las cantidades correspondientes a "derechos por servicios pasados" queden exentas, con la devolución correspondiente más intereses legales. (MUY BIEN) FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eulalio contra la resolución del TEAR de Cataluña de 22-08-2019 y de 30-12-2020, objeto de esta litis, resolución que se anula exclusivamente en la parte que desestima la rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014 por las cuantías correspondientes a "derechos por servicios pasados", que fueron objeto de tributación en ese ejercicio. Todo ello con los pronunciamientos derivados de devolución e intereses correspondientes. La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe deducir recurso de casación ante esta Sala. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2b80d505e7df075da0a8778d75e36f0d/20221226 |