SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 18-11-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Ángel Daniel contra el TEAR, representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y el suplico de la demanda. Se recurre en este proceso la resolución de 29-9-2017 del TEAR de Cataluña, actuando de forma unipersonal y fallando en única instancia, por la que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos de fechas 20 y 21-5-2014 de la Administración de La Bisbal, Girona, AEAT, por los que se deniegan las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, ejercicios 2009 y 2010. La parte actora suplica en su demanda que se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el Ejercicio 2009 y 2010, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y hasta un total de los mismos que ascienden a 33.297,33 € y no solamente la parte de la misma que corresponde al Plan de Transferencia, como ha hecho la Administración, por importe de 17.025,43€. Debiendo consecuentemente reconocer la exención de la aportación al Plan de Amortización por importe de 16.271,90 €, lo que hace un total de 33.297,33 €. Ordenando que se proceda a la rectificación de las declaraciones del IRPF del ejercicio 2.009 y 2.010 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora. SEGUNDO.- Sobre la posición de las partes. La parte actora mantiene que la parte del dinero aportada al Plan de Pensiones en julio de 1992 proveniente del "plan de amortización" del déficit, debe tributar igual que la proveniente del "plan de transferencia", porque de lo contrario estaríamos ante una situación de doble tributación por un mismo concepto, ya que parte del dinero rescatado del Plan de Pensiones ya había tributado en su día y ahora se exige nuevamente que tributen como " rendimientos del trabajo". El hecho de que por motivos financieros la empresa efectuara 2 aportaciones de manera diferenciada no desdibuja su aportación por el trabajador. La diferenciación que realiza el TEAR de Cataluña no tiene razón de ser ni fundamento en la documentación de la que se dispone. La parte correspondiente al "plan de amortización" (16.271,90 euros) ha de tener el mismo tratamiento fiscal que la correspondiente al plan de transferencia. El Abogado del Estado se opone a la demanda y considera que ha de ser el obligado tributario quien ha de acreditar cuáles han sido las aportaciones al Plan de Pensiones que ya han tributado, máxime cuando del Certificado expedido por la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, los derechos consolidados reconocidos al recurrente en concepto de derechos por servicios prestados, la parte correspondiente al "plan de amortización" serían aportados en el futuro por Telefónica, por lo que no es aportación del trabajador. Procede confirmar la resolución económico-administrativa. TERCERO.- Sobre la cuestión litigiosa y la doctrina de esta Sala y Sección. No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre la controversia, por ejemplo por recientes en sentencias de 13-02-2018 (1), 13-02-2018 (2), 08-03-2018, 19-03-2018, 12-04-2018, 07-06-2018, 21-09-2018. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina obligan a seguir los mismos pronunciamientos, dada la identidad entre las pretensiones ejercitadas en aquellos recursos y el aquí enjuiciado. (Ver fundamento de derecho tercero de la primera de la sentencia de 13-02-2018 (1)) En el supuesto de autos, la legislación aplicable se sitúa en el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, por razones temporales. Nos encontramos en lo esencial el mismo caso expuesto por aquella la sentencia. También aquí la parte actora aportó el Certificado emitido por la Comisión de Control de Pensiones de Empleados de Telefónica en el que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 33.297,33 euros en fecha 1-7-1992, por dos conceptos: plan de transferencia (17.025,43 euros) y plan de amortización déficit (16.271,90 euros). En definitiva, por los mismos motivos este recurso ha de ser estimado. CUARTO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las serias dudas de derecho que plantea la cuestión debatida, que se evidencian en los pronunciamientos dispares de los diversos TSJ. FALLO Estimar el recurso contencioso-administrativo por Ángel Daniel contra el acto objeto de esta litis, Anular dicha actuación recurrida y Reconocer al recurrente el derecho a la devolución instada, en el sentido de la no tributación por la aportación inicial al plan de pensiones de que se trata, por importes derivados del reconocimiento de servicios prestados y que asciende a 33.297,33 euros, que incluye tanto la parte correspondiente al "plan de transferencia" como la del "plan de amortización", con sus intereses. Sin imposición de costas. La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe deducir recurso de casación ante esta Sala VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/26bed2f24ab6a7a9/20200330 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |