SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 24-01-2024 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE TELEFÓNICA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica y didáctica) Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 6 de Barcelona de 21-02-2022, siendo recurridos Norberto, Verónica, Paulino, Pio, Zulima, Ricardo, María Ángeles, Rogelio y Romualdo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados contrato trabajo. Se dictó sentencia el 21-02-2022, que contenía el siguiente Fallo: Procede estimar en parte la demanda interpuesta por D. Norberto, Dª Verónica, D. Paulino, D. Pio, Dª Zulima, D. Ricardo, Dª María Ángeles, D. Rogelio y D. Romualdo frente a Telefónica de España, S.A.U. y en su virtud: - Reconozco el derecho de los actores a recibir una aportación del 6.87% al plan de pensiones - Condeno a la demandada a abonar en concepto de aportación al plan de pensiones las diferencias existentes entre el 6,87% al que tienen derecho y el 4,51% efectivamente aportado SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Se detallan los datos de los 9 trabajadores afectados En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones -ITP- que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991. Como consecuencia de ello, Telefónica y el C.I. procedieron a constituir un Plan de Pensiones del sistema de empleo por acuerdo de 30-6-1992 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-1995). Dicho acuerdo, establece en sus apartados e), g), h) y m) del número 1, lo siguiente: 1.e): "las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 % en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento."
1.g): "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 % de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones."
1.h): "El promotor reconocerá en concepto de derechos por servicios pasados y exclusivamente para los trabajadores que tienen el derecho a ello por la legislación vigente, y según el Reglamento del Plan de Pensiones, una cantidad que, en ningún caso, podrá exceder, junto con la cantidad del párrafo i) siguiente, de 247.696 millones de pesetas. Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al Plan en el plazo de un año a contar desde el 1-7-1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna y, por consiguiente, la suma global de estos derechos consolidados pro servicios pasados se verá aminorada en los referidos importes correspondientes a los trabajadores que no se adhieran en el indicado plazo."
1.m): "La vigencia del Plan, será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios prestados. A partir de la efectiva incorporación al Plan, comenzará la obligación de realizar aportaciones tanto las directas como del partícipe, como la del promotor. Dentro del plazo reglamentario de incorporación, se dará la posibilidad para que el partícipe elija si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto, tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación. Si esa adhesión se efectúa antes del 30-11-1992, y se elige como fecha de efectividad la del 1-7-1992, el promotor anticipará por cuenta del partícipe estas aportaciones y descontará las mismas al partícipe en su nómina en seis mensualidades". El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan." El artículo 7 dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª, las personas definidas como partícipes en el artículo 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la Disposición Transitoria 1ª indica que los trabajadores de Telefónica que lo sean a fecha 1-7-1992 y se adhieran al plan antes del 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación es la de adhesión o la de 1-7-1992. El artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo por lo dispuesto en la Cláusula 15 del CºCº de Telefónica de España para los años 2011-2013 dispone que: "El Promotor del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A. Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A. que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan." - Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. - Los demandantes interesaron su adhesión al plan de pensiones, en las siguientes fechas: Romualdo: 02-03-1994, Norberto: 26-11-1992, Verónica: 26-11-1992, Paulino: 14-03-1994, Rogelio: 27-06-2002, Pio: 27-11-2008, Zulima: 27-06-2002, Ricardo: 19-02-1999 y María Ángeles: 29-07-2003 - D. Rogelio solicitó su adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa y cobrar mensualmente el importe equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones en forma de renta mensual a partir del 1-11-2019 Ello dio lugar a que, con fecha 24-10-2019, demandante y demandada firmaran el pacto suspensivo de la relación laboral, estableciendo que los efectos de la suspensión del contrato se producirían desde el 1-11-2019. - Dª Zulima solicitó su adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa y optando por la aportación del promotor directa al plan de pensiones a partir del 1-11-2019. Ello dio lugar a que, con fecha 25-10-2019, demandante y demandada firmaron el pacto suspensivo de la relación laboral, estableciendo que los efectos de la suspensión del contrato se producirían desde el 1-11-2019. - A la hora de calcular el importe de la cantidad equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones, la empresa aplica a todos los actores un porcentaje del 4,51% sobre las cantidades que el plan establece como computables, frente al 6,87% reclamado. - Presentada demanda de conflicto colectivo el 20-7-2009 se dictó sentencia por la AN por la que se declaró el derecho de los "trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el artículo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del artículo 207 de la misma normativa, así como en relación con otros derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en dicha Normativa." Dicha sentencia fue confirmada por el TS mediante Sentencia de 20-07-2010. - Presentada demanda de conflicto colectivo interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-92, la AN dictó sentencia desestimatoria el 23-11-2010. Dicha sentencia fue confirmada por el TS mediante Sentencia de 18-6-2012. - Presentada demanda de conflicto colectivo ante la AN contra Telefónica de España, S.A.U con objeto de que se declarase que la demanda debía reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa, y como fecha de ingreso en Telefónica de España a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias de promotor, los servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales. La demanda fue desestimada mediante Sentencia de 08-09-2014 al no existir la diferencia, en función del vínculo de los trabajadores con la empresa, temporal o fijo, sino en función de que estuvieran vinculados a fecha 30-06-1992. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el TS el 13-10-2015. 21.- En el caso de estimarse la demanda, la aplicación del porcentaje solicitado pos actores, arrojaría una aportación de empresa como promotora en el Plan de Pensiones de las correspondientes diferencias a cada uno de los afectados, desde marzo de 2017 al 25-11-2021: TERCERO.- Contra dicha sentencia Telefónica de España, S.A.U. formalizó el presente recurso de suplicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia estimatoria en parte de la demanda en los términos trascritos en el fallo de la misma, y formula el recurso quien fue parte demandada Telefónica de España, S.A.U, pretendiendo que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de forma íntegra o bien, acogiendo la pretensión subsidiaria se reduzcan los importes de la condena respecto de dos de los actores, Sr. Rogelio y Sra. Zulima para que no se reconozca a los mismos el abono de importe alguno desde 1-11-2019. Como único motivo del recurso sostiene el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". El recurso ha sido impugnado por quienes fueron demandantes, oponiéndose al mismo, para terminar solicitando, la confirmación de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida a partir de lo establecido en los hechos probados y en especial en lo relacionado en cuanto a las circunstancias de los trabajadores demandantes concluye que los demandantes tienen derecho a que se reconozca que el porcentaje de aportación al plan de pensiones es de 6,87% y no del 4,51% aplicado a todos ellos por cuanto los demandantes estaban en activo el 30-06-1992 vinculados mediante contrato temporal en ese momento, siendo irrelevante la modalidad contractual a tales efectos y que: "...no es necesario que la prestación fuera ininterrumpida desde dicha fecha ni que la solicitud de adhesión se efectué con anterioridad al 1-7-1993 (que únicamente es relevante a efectos de otorgar la facilidar de optar si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del participe, es la de adhesión o la de 1-7-1992)....". También de forma expresa en cuanto a las cantidades objeto de condena, la sentencia destaca que la parte actora en el acto de juicio limitó su reclamación al año previo a la presentación de la papeleta de conciliación cuestión sobre el límite de la reclamación que de contrario se admitió y dentro de ello estima los importes calculados por Telefónica conforme constan en los hechos probados y específicamente en cuanto a los demandantes Sr. Rogelio y Sra. Zulima, respecto de los mismos concluye que: "...deberá adicionarse a la suma contemplada en los hechos probados el periodo no calculado por la empresa, comprendido entre el 26-10-2019 en adelante. Ello, por cuanto ya se ha resaltado con anterioridad, a pesar de la adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa a partir del 01-11-2019 no se detalla el porcentaje que debe aplicarse a las retribuciones fijas (el texto se limita a señalar que la empresa efectuará "...las aportaciones que correspondan al Plan de pensiones en su condición de promotor del mismo") ni la base sobre la que debe aplicarse el correspondiente porcentaje de suerte de que el hecho de que la trabajadora acepte el importe concreto de la mensualidad no permite afirmar que acepta que el porcentaje sea del 4,51% y no del 6;87”. Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia. SEGUNDO.- Únicamente articula el recurrente la suplicación sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Entonces no podemos dejar de señalar que son los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los que se constituyen en premisa fáctica vinculante para la Sala para que -dentro de los límites de lo pedido- se realice la valoración jurídica que se solicita. Identifica el recurrente dentro de este motivo de recurso 2 motivos separados (primero y segundo) para sostener: - que se ha infringido los apartados 1 e), g), h) y m) del acuerdo de 30-6-1992, incorporado al CºCº de Telefónica de España S.A.U. para los años 1993-1995, los artículos 6, 21 y disposiciones transitorias 1 ª y 5ª del Reglamento del Plan de Pensiones, el artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica de España S.A.U. y la doctrina reflejada, entre otras, en la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 11-07-2019, y aun cita otras del TSJ de Andalucía como la de 09-02-2022, (motivo primero de recurso). - con carácter subsidiario al anterior, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 1091, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y 1283 del Código Civil y la doctrina de una serie de sentencias de las Salas de lo Social del TS, AN y TSJ que cita (motivo segundo de recurso). El relato factico de la sentencia recurrida, reproduce el acuerdo de 30-6-1992 establece, en sus apartados e), g), h) y m) del número 1, incorporado al CºCº de Telefónica de España S.A.U. para los años 1993-1995, en los hechos probados reproduce el Reglamento del Plan de Pensiones, deteniéndose, en los artículos 6, 7 y D.T. 1ª, y en artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica de España S.A.U. Así mismo a partir de tales hechos probados, a los que nos remitimos y constan trascritos en los antecedentes de hecho de la presente, consta que: a) los demandantes en fecha 30-06-1992 estaban todos ellos vinculados con un contrato temporal a la empresa demandada y que después estuvieron vinculados por contrato indefinido constando las fechas de ello en los hechos probados, que además señalan la antigüedad reconocida a los efectos del complemento de antigüedad y el premio de servicios prestados a raíz de la Sentencia de la AN de 20-07-2009, dictada en procedimiento de conflicto colectivo y confirmada por TS el 20-07-2010. b) los demandantes solicitaron todos ellos la adhesión al plan de pensiones en las fechas identificadas en los hechos probados. c) en cuanto al Sr. Rogelio y a la Sra. Zulima ambos solicitaron la adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa a partir del 1-11-2019, d) que, a la hora de calcular el importe de la cantidad equivalente a la aportación del promotor al plan de pensiones, la empresa aplica a la demandante un porcentaje del 4,51% sobre las cantidades que el plan establece como computables, frente al 6,87% reclamado por la demandante. TERCERO.- En la propia sentencia recurrida la Magistrada expresa, y es lo cierto, que existen pronunciamientos previos de la Sala abordando y resolviendo tal cuestión. Ya la Sala se ha pronunciado sobre ello. Cita y trascribe la sentencia recurrida la de esta Sala de 21-10-2021, que se identifica como dictada en un asunto prácticamente idéntico al planteado para su resolución. Verdaderamente el caso, con la diferencia de las circunstancias personales específicas de la única trabajadora allí demandante, se corresponde con el supuesto ahora abordado. Y no solo ello, sino que el recurso planteado por la empresa recurrente, que dicha sentencia resuelve, es también prácticamente idéntico. Y ello se constata cuando advertimos en aquella los motivos de recurso, pero también los argumentos de la recurrente que también lo son en este recurso, y que se identifican en aquella sentencia refiriendo: (Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de esta sala de 21-10-2021) Y sigue esa misma sentencia de la Sala fecha 21/11/2021 en cuanto al segundo motivo que se resuelve refiriendo (Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de esta sala de 21-10-2021) El supuesto es prácticamente idéntico, del mismo modo que el recurso interpuesto. La Sala resolvió en aquella sentencia, y más recientemente también se ha resuelto reiterándolo, al menos en cuanto al motivo coincidente con el primer de recurso que ahora se sostiene, en sentencia de 07-02-2022 en los siguientes términos: (Ver Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia de esta sala de 07-02-2022) Abordada la cuestión por la Sala, la solución dada es un criterio que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos aplicar también en el presente caso. Ello nos lleva a la desestimación del motivo primero de recurso sostenido. CUARTO.- Resta entonces el segundo motivo que, subsidiariamente y para el caso que no se estime el primero, plantea la recurrente, en este caso referido exclusivamente a 2 de los demandantes, Sr. Rogelio y a la Sra. Zulima que solicitaron la adhesión al programa de suspensión temporal del contrato de trabajo existente en la empresa a partir del 1-11-2019, que optaron por percibir mensualmente la cantidad correspondiente a la aportación del promotor al plan de pensiones, y la recurrente considera que dicho pacto, fruto de la autonomía de la voluntad, vincula a ambas partes en virtud de lo dispuesto en los artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil, y que debe estarse la literalidad de lo pactado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1283 de dicho cuerpo legal por lo que no pueden pretender un mayor % para el cálculo de la aportación al plan. Esta cuestión también ha sido también expresamente resuelta en la sentencia de la Sala de 21/10/2021. Ya lo identificábamos al expresar, en los fundamentos de derecho anteriores, que era uno de los motivos de recurso cuya resolución se abordó, para desestimarlo, citando a su vez una anterior sentencia de la Sala "...la sentencia de 22-03-2019, ya citada, ha considerado, en relación con un supuesto igual al que nos ocupa y en el que Telefónica de España S.A.U. formuló un motivo de censura jurídica también igual, que la estipulación indicada no privaba al trabajador de su derecho a reclamar la aplicación del porcentaje del 6,87% frente al del 4,51% aplicado por la empresa, pronunciamiento al que debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica...". También respecto a ello la solución dada es un criterio que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos aplicar también. Y es la solución que, mediante la trascripción de nuestra sentencia primero y después asumiendo la argumentación jurídica, la sentencia recurrida adopta como criterio de resolución en cuanto a la interpretación de ese "pacto suspensivo individual" firmado por las partes el 24-10-2019 por uno de los demandantes y el 25-10-2019 por la otra expresando "...no se detalla el porcentaje que debe aplicarse... (el texto se limita a señalar que la empresa efectuará "las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de Promotor del mismo") ni la base sobre la que debe aplicarse el correspondiente porcentaje, de suerte que el hecho de que la trabajadora acepte el importe concreto de la mensualidad (182,63 euros), no permite afirmar que acepta que el porcentaje sea del 4,51% y no del 6,87%...." Ello nos lleva a la desestimación también del motivo segundo y subsidiario de recurso por lo que confirmamos íntegramente la resolución recurrida. QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso", y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de 1.200 euros en recurso de suplicación y de 1.800 euros en recurso de casación.". Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente las costas en importe de 500 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal. Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el fallo condena a la pérdida de las consignaciones del recurrente y, confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado Social nº 6 de Barcelona de 21-02-2022 en procedimiento ordinario -reclamación de cantidad y derecho- y confirmamos dicha resolución. Se imponen las costas en importe de 500 euros a Telefónica de España, S.A.U. costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida de los depósitos constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Así mismo de las consignaciones y/o aseguramientos prestados, de ser el caso, del importe de la condena se procederá en los términos señalados en cuanto a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o al mantenimiento de los aseguramientos prestados, de haberlos, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, añadiendo a continuación 6 dígitos. De ellos los 4 primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y 2 restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/27dcc5343dc181b0a0a8778d75e36f0d/20240402 |