SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUÑA DE 26-03-2025 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (parcialmente favorable, pero imprecisa) Materia: IRPF Parte recurrente: Íñigo Parte demandada: TEAR de Cataluña Recurso contencioso administrativo interpuesto por Íñigo contra TEAR de Cataluña representado por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Objeto del recurso. 1.- D. Íñigo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 27-10-2022, dictada en el procedimiento seguido contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Cataluña. 2. La resolución impugnada trae causa de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2015, con ocasión del rescate del plan de pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel). Además pretendía la reducción de la pensión pública de jubilación por las cantidades cotizadas a ITP (Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF). La solicitud fue estimada en parte, admitiendo la pretensión relativa al plan de pensiones sólo del capital relativo al "plan de transferencia" y admitiendo la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª en un porcentaje del 14,64%. 3.- Respecto a la reducción por la parte cotizada hasta 31-12-1991, o que subsidiariamente se aplique la resolución del TEAC relativa a la banca que va un paso más allá al admitir la exención del 100%, el TEAR de Catalunya se remite a lo resuelto por la Resolución del TEAC de 05-07-2017 dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (y por ello vinculante). Esta interpretación de la cuestión relativa a la ITP ha sido confirmada por la Sentencia del TS 24-6-2021 que ha sentado: "en interpretación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas". Tampoco admite la pretensión subsidiaria relativa a la mutualidad laboral de banca, pues no es de aplicación a la ITP, siendo la situación y tratamiento de tales instituciones diferente y siendo la Resolución del TEAC de 05-07-2017 la que ofrece el criterio aplicable en concreto al caso de la ITP aquí planteado. 4.- De otro lado, el TEAR de Cataluña considera en síntesis que se pretende que todo el importe de los servicios pasados, debe estar exento de tributar, tanto la parte del "plan de transferencia" como de la parte de la "amortización del déficit". La cuestión controvertida es una cuestión de hecho sujeta a las reglas de carga de la prueba y valoración de la misma que rigen en este ámbito (artículo 105 de la Ley General Tributaria y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El interesado ha aportado al expediente un documento de la Comisión de Control de Fonditel en que se indica que en ejecución del plan de reequilibrio al interesado le fue imputada al plan de pensiones la cantidad de 20.521,58 euros en fecha 1-7-1992, por 2 conceptos: Plan de transferencia (10.433,75 euros) y Plan de Amortización déficit (10.087,83 euros). No se ha aportado copia de las nóminas. En la cuestión relativa a la tributación en el IRPF de la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica (Fonditel), el TEAC ha sentado criterio vinculante para toda la Administración Tributaria, por lo cual con independencia de resoluciones previas de este Tribunal, ha de estarse al referido criterio vinculante adoptado en la Resolución TEAC de 20-7-2022, recurso de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, precisamente frente a una resolución de este órgano. La resolución del TEAC citada aborda 2 cuestiones, una jurídica y otra procedimental relativa a la carga de la prueba. Sobre la carga de la prueba de las aportaciones del trabajador al seguro colectivo o de contribuciones por la empresa imputadas fiscalmente concluye que "del rendimiento del trabajo, el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. No cabe apelar en este sentido a la mayor facilidad probatoria de la Administración sobre la base de que ésta tiene potestad para requerir dicha información a la empresa Telefónica, pues esta entidad no tiene obligación de conservar las nóminas de los empleados correspondientes a ejercicios anteriores a 1992". De acuerdo con dicho criterio la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa (de entrada, no se excluye que puedan proceder total o parcialmente de dicho tipo de aportaciones y contribuciones ambos componentes de derechos por servicios pasados en el plan de reequilibrio), y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. Aplicando tal criterio al caso planteado, dado que en el procedimiento en que se ha dictado la resolución aquí impugnada no se han requerido ni aportado las copias de las nóminas que reflejarían las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo y las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente (y que podrían integrar parte de los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes, transferencia o amortización, frente a lo motivado por la gestora), y que obra en el expediente la documentación (citada por el TEAC en su resolución) emitida por la Dirección General de Seguros que ha servido en la propuesta y en la resolución para distinguir capital y rentabilidad en el plan de transferencia, pero aportada al expediente tras la conclusión de las actuaciones, omisión que el reclamante pone de manifiesto y que sin duda pudo generarle indefensión, procede la anulación del acto impugnado y la reposición de las actuaciones para que se complete la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante citado, con el límite de la prohibición de reformatio in peius (artículo 237.1 de la Ley General Tributaria). En virtud de lo anterior el TEAR de Cataluña acuerda estimar en parte la reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados. SEGUNDO: Posición de las partes. 1.- La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declaren exentos o no sujetos los servicios reconocidos en el momento de constituir el Plan de Pensiones cuando se rescatan. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la exención está prevista en la regulación específica (Disposición Transitoria 6ª de la Ley 8/1987). Añade que conforme ha declarado el TS, no cabe aplicar por analogía a los Planes de Pensiones, la normativa prevista para la fiscalidad de los seguros la exigencia al trabajador de la carga de la prueba va en contra de la doctrina jurisprudencial. Se deben considerar exentos los servicios prestados en el momento del rescate, porque provenían de un sistema de prevención anterior. 2.- La Administración del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que la pretensión de la parte actora no puede prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del IRPF, esgrimiendo similares argumentos a los del TEAR de Cataluña. TERCERO: El criterio de este TSJ sobre idéntica controversia a la de autos. Unidad de doctrina. 1.-Debe significarse que en nuestras Sentencias de 28-06-2024, 13-11-2024 (I), 13-11-2024 (II) y 17-02-2025 hemos resuelto los recursos promovidos frente a las resoluciones del TEAR de Cataluña que resolvían la controversia aquí planteada, si bien en lugar de desestimar la reclamación la estimaban en parte a fin de que se completase la instrucción y el expediente, sin indefensión y con adaptación al criterio vinculante del TEAC en la Resolución de 20-7-2022. Consecuentemente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tales precedentes, reproduciendo los fundamentos que sustentaban nuestra decisión. 2.- Así, dijimos y ahora reiteramos: 4º.- 1.- No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia acerca del tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por el rescate del plan de pensiones de Telefónica (Fonditel) en forma de capital, pues hemos declarado en numerosas ocasiones que constituye rendimiento del trabajo tan solo la parte de la prestación que exceda del importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992, sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF. Pero sí es la primera ocasión en la que este Tribunal conoce de una Resolución del TEAR que, en aplicación de la doctrina sentada por el TEAC en su Resolución de 20-7-2022, acepta que las aportaciones realizadas por el obligado al seguro colectivo e imputadas fiscalmente pueden integrar los derechos por servicios pasados en cualquiera de los componentes (transferencia o amortización), con las siguientes precisiones: - Por una parte, que las aportaciones que fueron imputadas fiscalmente únicamente se pueden referir a las realizadas por el asegurado al seguro colectivo o a contribuciones de la empresa, pero no a las rentabilidades de las cantidades aportadas al fondo. - Y, por otra, que la eventual doble imposición debe ser acreditadas por el ex empleado, mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones de la empresa, y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. 2.- La demanda centra su atención sobre cuestiones no discutidas (que la pensión que trae causa de las contribuciones imputadas y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador no tienen la consideración de renta del trabajo, tal como ya le han reconocido la actuación impugnada), que no vienen al caso (la no reducción del exceso del rescate cuando es en forma de renta, pues aquí lo es en forma de capital, y sí tiene dicho exceso derecho a la reducción prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del IRPF), o a fundar sus pretensiones en normas no existentes (como es la cita de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 8/1987, que contiene únicamente 2 transitorias). Sin embargo, sobre la primera de aquellas cuestiones nada aporta la demanda, pues absolutamente nada dice al respecto. Lo que no impide que a continuación nos pronunciemos. 3.- El artículo 17.2 a) 5ª de la Ley del IRPF establece que son rendimientos del trabajo La rentabilidad del contrato de seguro no constituye contribuciones imputadas fiscalmente ni aportaciones directamente realizadas por el trabajador al fondo; son los rendimientos de aquéllas. Esto es, es un ingreso al fondo por un concepto distinto de los contemplados en la norma y, por consiguiente, la parte de la prestación por jubilación e invalidez relativa a estos ingresos no queda exceptuada de su consideración como de rendimientos del trabajo. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 26-07-2024 5º.- 1.- Sobre la restante cuestión, relativa a la prueba de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, la Resolución del TEAR señala que ésta no puede ser obtenida de oficio por la gestora para la resolución del expediente, sin que previamente sea puesta de manifiesto al interesado la documentación de la Dirección General de Seguros en virtud de la cual resuelve. Por ello, la Resolución anula la decisión de la gestora para la reposición de las actuaciones, a la vez que ordena que se complete la instrucción y el expediente sin causación de indefensión, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius. Si bien, al ordenar esta retroacción, determina de manera acabada cómo y de qué manera puede el interesado cumplir la prueba de las aportaciones imputadas y los ingresos directamente efectuados por él: "(...) generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos" 2.- La demanda propone que no debe recaer la carga de la prueba de estos extremos sobre el trabajador, lo que sostiene en la cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la carga de la prueba de la existencia de las dietas y gastos de locomoción, manutención o alojamiento, iniciada en 2 Sentencias del TS. Esta doctrina jurisprudencial se sostiene en la concreta relación jurídico tributaria y las exigencias normativas que corresponde a las partes allí concernidas y, en concreto, la obligación del empleador no solo de abonar los rendimientos del trabajo, y entre ellos las dietas, sino, también, la obligación de retener e ingresar, así como declarar las retenciones y dietas exceptuadas de gravamen a que se refiere el Reglamento del IRPF, lo que conlleva que no pueda exigirse al interesado la aportación de la documentación que ya obra en poder de la Administración. Por ello mismo, esta doctrina se cuida de precisar que tiene como premisa que <<se hayan cumplido por pagador y contribuyente las obligaciones formales que les incumben, en tanto que en otro caso el principio general de la carga de la prueba no se vería alterado, puesto que tales circunstancias conllevan que decaiga la disponibilidad y facilidad de la prueba de la Administración>>, Como, que en caso que la Administración no disponga de tales datos por incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones formales, <<en modo alguno queda perjudicado el derecho del contribuyente de valerse de cuantos medios probatorios se autorizan legalmente para hacer prueba sobre dichos extremos>>. Esto es, aquella doctrina jurisprudencial se sostiene en las concretas circunstancias de la relación jurídico- tributaria derivada de la retención de los rendimientos del trabajo, y no altera que, en otro caso, en general, la prueba de la no sujeción corresponde acreditarla al contribuyente. 3.- La doctrina general sobre la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la no sujeción tributaria se recoge en el fundamento tercero de las sentencias citadas, que declaran: <<Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante que parte los probo. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia». De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que «El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...» o que «él tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba». Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, artículo 105 de la Ley General Tributaria, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.>>. 4.- Dicho todo esto, la Resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa (...) y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos". Esto es, que el derecho a la rectificación debe resultar de las nóminas que desde el año 1965 deba presentar el interesado, y que de no presentarlas deba, normalmente, soportar el incumplimiento de la carga de la prueba. En este momento inicial, tan solo podemos sentar con carácter general que la carga de la prueba de la no sujeción de la prestación corresponderá normalmente a quien ejercita este derecho, y que, efectivamente, lo podrá intentar cumplimentar con la aportación, de tenerlas, de la totalidad de las nóminas del periodo, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin; y esto salvo que en el expediente de solicitud de rectificación quede justificado que la Administración contaba con la documentación, o estaba en la disposición de obtener la prueba, que sin embargo fuera dificultosa o imposible de conseguir por el ex trabajador. Cuestiones que por ahora no nos cabe ultimar, pues será en todo caso en el expediente a reanudar donde la Administración deba llevar a cabo la instrucción y dictar la resolución procedente, que, una vez cause estado, podremos conocer con plenitud de jurisdicción. 6º.- Los anteriores fundamentos conducen a la confirmación de la Resolución del TEAR en cuanto ordena la retroacción del expediente, para que por la Administración desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF. Pero, también, a que en el seno del expediente podrá practicarse y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente.>> CUARTO: Decisión de la Sala. La aplicación de lo anterior al caso examinado nos lleva a estimar en parte el recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada y ordenar la retroacción del expediente, para que por la dependencia de Gestión se desarrolle la instrucción necesaria para la comprobación y determinación del derecho ejercitado por el solicitante de la rectificación de su autoliquidación del IRPF, pudiéndose practicar en el seno del expediente y deberá valorarse cualquier medio de prueba válido en Derecho, sin limitación a las nóminas del periodo concernido, y sin la atribución acabada de a quien corresponde la carga de la prueba del hecho que da lugar a la no sujeción de la prestación, que normalmente compete a quien la solicita, si bien deberá resolverse a la vista del artículo 105 de la Ley General Tributaria y las concretas circunstancias que resulten del expediente. (YA SE VERÁ) FALLO Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de D. Íñigo contra la resolución del TEAR de Cataluña de 27-10-2022 en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente. (YA SE VERÁ) Modo de impugnación: Recurso de Casación, que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución. OJO Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. (ASÍ DEBE SER) Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. (NO FALTARÍA MÁS) Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6-12, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1-7, del Poder Judicial. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f9ca3ccd99e09b22a0a8778d75e36f0d/20250428 |