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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 29-10-2024

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SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUNYA DE 29-10-2024 SOBRE % DE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (totalmente desfavorable para Telefónica)

Parte recurrente: Telefónica de España S.AU

Recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre reclamación de cantidad y derechos derivados de contrato de trabajo.

Se dictó sentencia el 19-05-2023, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada per Héctor, contra Telefónica de España, SAU, y:

a) Reconozco el derecho del demandante a percibir una aportación al Plan de pensiones de Telefónica del que es beneficiario, de un 6,87 %.

b) Condeno a la empresa a estar y pasar por ese derecho.

c) Condeno a la empresa al pago de la aportación complementaria correspondiente, y que se concreta en el período de mayo de 2021 a abril de 2023 a la cantidad de 2.524,60 euros.”

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

I. El Sr. Héctor presta servicios en la empresa demandada.

II. El demandante inició la prestación de servicios mediante un contrato temporal en 1989 hasta el 19-7-1992, y el 25-9-1992 suscribió un contrato de trabajo indefinido.

III. Por sentencia del TS de 20-07-2010, que confirmaba la dictada por la AN el 20-07-2009, se reconoció que a los trabajadores que habían prestado servicios con contratos temporales se les reconociera la antigüedad correspondiente a estos períodos anteriores previos.

IV. Como consecuencia de esa sentencia, al actor se le reconoció una antigüedad desde el 26-8-1989

V. En la empresa existía la ITP, que era un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, que se integró en el Régimen General por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991. Como consecuencia de la disolución de la ITP, se llegó a un acuerdo entre la empresa y el C.I. el 30-06-1992, que se incorporó al anexo IV del CºCº de 1993-1995, por el que se constituía un Plan de pensiones del sistema de empleo.

VI. En este acuerdo de 30-6-1992 se estableció lo siguiente (Anexo IV, 1, apartados e, g, h, i, m):

1.e): "Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87% en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) a 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición.

Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento."

 

1.g): "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad al 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51% de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones."

 

1.h): "El promotor reconocerá en concepto de derechos por servicios pasados y exclusivamente para los trabajadores que tienen el derecho a ello por la legislación vigente, y según el Reglamento del Plan de Pensiones, una cantidad que, en ningún caso, podrá exceder, junto con la cantidad del párrafo i) siguiente, de 237.696 millones de pts. Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al Plan en el plazo de un año a contar desde el 1-7-1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna y, por consiguiente, la suma global de estos derechos consolidados por servicios pasados se verá aminorada en los referidos importes correspondientes a los trabajadores que no se adhieran en el indicado plazo."

 

1.i): Para el personal incorporado a la empresa con posterioridad al 29-6-1987, y en la medida en que se incorporen al Plan efectivamente en el plazo general de un año, y al no ser legalmente posible el reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados para ellos, el promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan la cantidad que será determinada por los cálculos actuariales con los mismos criterios que el Plan de Reequilibrio, en un plazo de 5 años y aplicando un interés del 6% nominal con cuotas mensuales. El reparto se efectuará según determine el Reglamento del Plan de Pensiones. Las cantidades correspondientes al personal que no se adhiera dentro del citado plazo de un año, no se detraerán de la cantidad de 237.696 millones de pesetas del apartado h) anterior.

 

1.m):"La vigencia del Plan, será la del 1-7-1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios prestados.

A partir de la efectiva incorporación al Plan, comenzará la obligación de realizar aportaciones tanto las directas como del partícipe, como la del promotor.

Dentro del plazo reglamentario de incorporación, se dará la posibilidad para que el partícipe elija si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto, tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de incorporación.

Si esa adhesión se efectúa antes del 30-11-1992, y se elige como fecha de efectividad la del 1-7-1992, el promotor anticipará por cuenta del partícipe estas aportaciones y descontará las mismas al partícipe en su nómina en 6 mensualidades".

VII. El artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica (declarada expresamente en vigor por lo que dispone la cláusula 15 del CºCº de Telefónica de España dice:

"El Promotor del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A.

Partícipes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan."

VIII. Se presentó en la AN una demanda de conflicto colectivo por UGT contra la empresa, en la que se solicitaba que se declarase que Telefónica de España, SAU, debía reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa, y como fecha de ingreso en Telefónica, a efectos del Plan de pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias de promotor el 6,87% para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, y el 4,51% para los ingresados a partir de esa fecha, los servicios prestados por los trabajadores mediante contratos temporales. Esta demanda dio lugar a la sentencia de 08-09-2014, que desestimaba la demanda por no existir el presupuesto fáctico en el que se basa la demanda y su fundamentación jurídica consideraba, que a los efectos de establecer el % de la aportación al Plan de pensiones por el promotor, no existía diferencia en función del vínculo de los trabajadores con la empresa, temporal o fijo, sino en función de que estuvieran vinculados a fecha 30-6-1992. Esta sentencia fue confirmada por el TS en la de 13-10-2015.

IX. El demandante presentó una reclamación en el sentido de reclamar el derecho a una aportación obligatoria del promotor del 6,87% del salario regulador, en lugar del 4,51% que le reconocía la empresa. La empresa contestó el 30-11-2021 en el sentido de rechazar el cambio de porcentaje.

X. En caso de estimarse la demanda la diferencia entre la aportación realizada por la empresa y la reclamada por el actor ascendería a 2.524,60 euros, correspondientes al período de mayo de 2021 a abril de 2023.

TERCERO.- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación Telefónica de España, S.A.U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se recurre en suplicación la sentencia estimatoria de la demanda, por la demandada Telefónica de España, S.A.U. Como único motivo del recurso sostiene el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10-10, reguladora de la jurisdicción social en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado por D. Héctor, con una antigüedad que se remonta a 26-8-1989. Argumenta que este tema ya ha sido resuelto en diversas sentencias de esta Sala del TSJ de Catalunya, por lo que no existe infracción jurídica alguna y el trabajador cumple los presupuestos establecidos para tener derecho a la superior aportación al plan de pensiones que reclama en la demanda del 6,87% y no del 4,51% como viene haciendo la empresa, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la empresa recurrente.

SEGUNDO. La sentencia recurrida refleja las circunstancias del trabajador demandante y el contenido del acuerdo de 30-6-1992, y concluye que tienen derecho a que se reconozca que el % de aportación al plan de pensiones es de 6,87% y no del 4,51% aplicado y condenado a la empresa al pago de la aportación complementaria correspondiente que en el periodo de mayo de 2021 a abril de 2023 de 2.524,60 euros. La sentencia recurrida identifica que la cuestión controvertida tiene un claro efecto de generalidad, que se acredita en la referencia que hace sobre la reiterada doctrina de suplicación en cuanto a esta cuestión (Sentencia de 21-10-2021), cuando también ambas partes mostraron su conformidad sobre este particular.

La doctrina unificada del TS ha venido aplicando un cuerpo de doctrina reiterada en multitud de ocasiones.

La sentencia de instancia, precisamente identificando la reiteración en las sentencias de esta Sala respecto a la cuestión, mantiene el mismo criterio, que en resumen es que constatado que el demandante estaban en activo el 30-6-1992, aunque vinculado mediante contrato temporal en ese momento, es irrelevante la modalidad contractual a tales efectos y que no es necesario que la prestación fuera ininterrumpida desde dicha fecha ni que la solicitud de adhesión se efectuara con anterioridad al 1-7-1993 (que únicamente es relevante a efectos de otorgar la facilidad de optar si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del participe, es la de adhesión o la de 1-7-1992).

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia

TERCERO. Únicamente articula el recurrente la suplicación sobre la censura jurídica para el examen del derecho aplicado. Entonces no podemos dejar de señalar que son los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida los que se constituyen en premisa fáctica vinculante para la Sala para que -dentro de los límites de lo pedido- se realice la valoración jurídica que se solicita.

Identifica el recurrente que se ha infringido los apartados 1 e), g), h) y m) del acuerdo de 30-6-1992, incorporado al CºCº de Telefónica de España S.A.U. para los años 1993-1995, los artículos 6, 21 y disposiciones transitorias 1 ª y 5ª del Reglamento del Plan de Pensiones, el artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica de España S.A.U. y la doctrina reflejada por el TSJ de Andalucía en sentencias de 20-05-2021, de 12-05-2022, de 09-02-2022 y de 30-03-2022.

En resumen de sus argumentos, alega que, con arreglo a la anterior normativa y acuerdos, el actor fue empleado de Telefónica con contrato temporal el 30-6-1992, se extinguió la relación temporal el 19-7-1992 y con posterioridad ingresó de nuevo tras superar una convocatoria el 25-8-1992, pero no interesó la incorporación al Plan de Pensiones mientras estuvo contratado temporalmente, sino el 25-11-1992, y que siendo necesario que el actor, tras el 30-6-1992, mantuviera su condición de empleado para tener derecho a que se le aplicara el porcentaje del 6'87% al no haber mantenido dicha condición le corresponde el 4'51%.

El relato factico de la sentencia recurrida, reproduce el acuerdo de 30-6-1992 en sus apartados e), g), h) y m) del anexo IV número 1, y el artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica de España S.A.U. También se acredita que el demandante el 30-6-1992 estaba vinculado con un contrato temporal a la empresa demandada y que después estuvo vinculado por contrato indefinido. También la antigüedad reconocida a raíz de la Sentencia de la AN de 20-07-2009, confirmada por la Sentencia del 20-07-2010.

CUARTO. En la sentencia recurrida el Magistrado expresa que existen pronunciamientos previos de la Sala abordando y resolviendo tal cuestión. Cita y trascribe la sentencia de esta Sala de 21-10-2021, dictada en un asunto prácticamente idéntico al planteado para su resolución. Con posterioridad se han ido dictando sentencias que se corresponden con el supuesto ahora abordado. Y no solo ello, sino que el recurso planteado por la empresa recurrente, es también prácticamente idéntico, en este caso en relación al único motivo de censura jurídica planteado, pero también en los argumentos de la recurrente que también lo son en este recurso, y que se identifican en aquella sentencia de 21-10-2021.

Posteriormente, y en los mismos términos, de nuevo hemos abordado la cuestión en nuestra sentencia de 13-05-2024, en la que ya nos referimos a la doctrina unificada citando la sentencia del TS de 24-01-2024 -la identificamos y destacamos-, en los siguientes términos:

Sentencia del TSJ de Catalunya de 13-05-2024

“La sentencia ahora recurrida ha estimado la demanda con base en la sentencia de esta Sala de 21-10-2021 que abordó un supuesto similar, reiterada por la sentencia de 04-10-2023. Más recientemente el TS, ante la disparidad de criterios sobre el tema debatido entre diversos TSJ, ha tenido ocasión de unificar doctrina en diversas sentencias, entre ellas la de 24-01-2024, en el supuesto de un trabajador que se encontraba prestando sus servicios para Telefónica en fecha 30-6-1992, si bien con posterioridad dejó de hacerlo para reanudar la actividad ulteriormente con la condición de empleado fijo, resolviendo en el mismo sentido que la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:

(Ver Fundamentos de Derecho TERCERO y CUARTO de la sentencia del TS de 24-01-2024)

Aplicando la misma doctrina al presente supuesto este primer motivo ha de ser desestimado

Como venimos reiterando, abordada la cuestión por la Sala, la solución dada es un criterio que, por coherencia y seguridad jurídica, debemos aplicar también en el presente caso. Ello nos lleva a la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida

QUINTO. En cuanto a las costas, conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso".

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a la empresa recurrente las costas en importe de 600 euros. (OJO)

El artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece la pérdida de cantidades consignadas para la empresa recurrente

Confirmándose la sentencia, también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir y una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

En cuanto a las consignaciones y aseguramientos que se hubiere hecho del importe de la condena, se condena a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme y/o se mantendrán los aseguramientos prestados, de ser el caso, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva acerca de la realización de dichos aseguramientos. (???)

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. frente a la sentencia del Juzgado Social nº de Barcelona de 19-05-2023 en procedimiento ordinario -reclamación de cantidad y derecho- y Confirmamos dicha resolución.

Se imponen las costas en importe de 600 euros a Telefónica de España, S.A.U., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/fb00a2e282ea2233a0a8778d75e36f0d/20241223