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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 20-12-2022 (2ª parte)

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SENTENCIA DEL TSJ DE CASTILLA Y LEON DE 20-12-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) (2ª parte)

 (Se resume solo la parte correspondiente al Plan de Pensiones)

En el presente proceso se impugnan las resoluciones del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid, de 9-2-2021, que estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas, referidas a rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con las declaraciones del IRPF de los años 2013 a 2017.

Son partes en dicho proceso:

- en concepto de demandante, D. Humberto

- en concepto de demandada, la Administración General del Estado, defendida y representada por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte recurrente solicita, en cuanto al Fondo de Pensiones, que se dicte sentencia en la que:

1. Se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en los ejercicios 2013 a y 2017 correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y hasta llegar al total de los mismos que ascienden a 37.251,40 € y no solamente las primas del Seguro Colectivo descontadas.

2. Subsidiariamente, que se aplique en su caso la integración en sus declaraciones de IRPF impugnadas solamente el 75% de las prestaciones percibidas del fondo de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-Ley 3/2004 de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 22-09-2014

SEGUNDO.- La cuantía del recurso quedó determinada en 2.384 € para cada uno de los ejercicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante impugna las resoluciones del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid, de 9-2-2021, que estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas referidas a rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con las declaraciones del IRPF de los años 2013 a 2017.

Entiende el actor que dichas resoluciones, en tanto en cuanto no aprecian sus pretensiones impugnatorias de las actuaciones de la AEAT, no son ajustadas a derecho, pues considera que, conforme la normativa tributaria aplicable a su caso, Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en las autoliquidaciones del IRPF de los años 2013 a 2017 sufrió el error de haberse incluido indebidamente ingresos procedentes de rentas del trabajo, tanto en lo que afecta a la pensión de jubilación recibida como en lo que se refiere a las prestaciones recibidas del fondo de pensiones de Telefónica.

Reitera en la demanda la solicitud de que se le reconozca el derecho a la no tributación de los importes percibidos de Mapfre Vida y procedentes del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica y correspondiente a la parte de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica al 1-7-1992, y a la integración como rendimiento de trabajo personal solamente del 75% de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social, y en consecuencia proceder a la rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2013 a 2017, con la devolución por ingresos indebidos correspondiente, junto con sus intereses de demora.

Los importes correspondientes cobrados como prestaciones percibidas en forma de renta del Plan de Pensiones fueron:

- 3.600 € en 2013

- 7.200€ en 2014

- 7.200 € en 2015

- 7.200 € en 2016

- 7.200 € en 2017

El total cobrado en los cinco ejercicios fue de 32.400 €

El TEAR en sus resoluciones objeto de impugnación resolvió en cuanto a las prestaciones del Fondo de Pensiones estimando parcialmente la reclamación al considerar que solamente eran deducibles de los ingresos las cuotas del Seguro colectivo satisfechas, pero no las prestaciones recibidas en los años indicados y que ascendían a un total de 32.400 €, y que lo fueron en forma de renta y por tanto las consideró como rendimientos de trabajo.

Criterio contradictorio en cuanto considera como primas de seguro los descuentos en nómina y como rentas de trabajo las prestaciones percibidas de estas primas pagadas en su día y que de ser consecuente las debería haber calificado estas prestaciones como rentas de capital o ganancias de capital, aplicando los coeficientes reductores y ello en virtud de la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto Legislativo 3/2004, y Disposición Transitoria 4ª de Ley 35/2006 de 28-11 de IRPF que establece el régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999, y aplicable por armonización en el año 1992.

Subsidiariamente sería aplicable la sentencia de esta Sala sobre el Plan de Pensiones de Endesa de 22-9-2014.

Frente a ello, la Abogacía del Estado pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas.

SEGUNDO. Sobre la pensión de jubilación.

TERCERO.- Sobre el fondo de pensiones.

La parte actora solicita el reconocimiento de la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en los Ejercicios 2.013, 2014, 2.015, 2.016 y 2.017 correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y hasta llegar al total de los mismos que ascienden a 37.251,40 € y no solamente las primas del Seguro Colectivo descontadas.

La parte actora alega que dada la fecha de su incorporación a Telefónica en el año 1965, los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992 están exentos de tributación, sin que se deba distinguir entre las dotaciones efectuadas al Plan de Amortización y al Plan de Transferencia, dado que las mismas tienen la misma naturaleza, y que no existe ninguna prueba, salvo las nóminas, certificados de retenciones, fecha de ingreso en Telefónica y las cuantías económicas del reconocimiento consolidado por servicios pasados en la que se pueda acreditar y relacionar las primas y descuentos efectuados por Telefónica con los derechos del plan de transferencia y el plan de amortización.

Ha acreditado el recurrente mediante certificado de 20-5-2016 de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que en ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado le fueron ingresados en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades:

- Plan de Transferencia. Importe Aportaciones 19.494,50 €

- Amortización Déficit. Importe Aportaciones 17.756,90 €

- Total Plan de Reequilibrio. Importe Aportaciones 37.251,40 €

Sobre esta cuestión el TEAR ha estimado parcialmente la reclamación disponiendo la remisión del expediente a la oficina gestora al objeto de rectificar las autoliquidaciones presentadas minorando del importe de la prestación obtenida las primas del seguro colectivo acreditadas y ello de conformidad con el criterio reiterado mantenido sobre esta cuestión por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 12-01-2015.

Así, la cuestión central planteada en su demanda por el actor consiste en determinar la tributación de la parte de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Telefónica cuyo origen se encuentra en la aportación inicial de los derechos por servicios pasados reconocidos por la renuncia al seguro colectivo, sobre lo que ya se ha pronunciado la Sala, entre otras en las Sentencias de 11-06-2015 (1), 11-06-2015 (2), 01-07-2015, 15-09-2015 (1), 15-09-2015 (2), 18-09-2015, y 14-10-2019. En esta última, recogiendo lo establecido en las anteriores, (de 25-05-2012 y 26-09-2014) dijimos lo siguiente:

(VER Fundamento de Derecho III de la sentencia de 14-10-2019)

De acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que impide resolver de manera diferente cuestiones sustancialmente iguales, que es lo que sucede entre los supuestos de las sentencias reseñadas y el de este litigio, sin que haya más diferencias que las meramente numéricas, procede seguir el mismo criterio que en este caso determina la desestimación de estas pretensiones de la demanda en la medida que el TEAR ha recogido en sus resoluciones este criterio de la Sala y sin que sea aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala de fecha 22-09-2014 (sobre el Fondo de Pensiones de Endesa), que resuelve unas situaciones distintas que afectan al Plan de Pensiones de Endesa.

FALLO

Desestimamos la demanda presentada contra las resoluciones del TEAR de Castilla y León con sede en Valladolid de 9-2-2021, que resuelve las reclamaciones económico-administrativas referidas a rectificación y devolución de ingresos indebidos en relación con las declaraciones del IRPF de los años 2013 a 2017.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el TS cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de la sentencia.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/08826d2a5d8fa4a7a0a8778d75e36f0d/20230131