SENTENCIA DEL TSJ GALICIA DE 16-07-2020 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIENCIA (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación formalizado por Rogelio contra la sentencia del Xdo. do Social N. 2 de Pontevedra en el procedimiento seguidos a instancia de Rogelio frente a Seguros de Vida y Pensiones Antares y Telefónica de España ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D/Dª Rogelio presentó demanda contra Seguros de Vida y Pensiones Antares y Telefónica de España siendo ante el Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia el 21-06-2019, por la que se desestimó la demanda. SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: I.- El demandante D. Rogelio viene prestando servicios para Telefónica de España S.A.U. desde el 15-12-1982 II.- Telefónica de España suscribió con la representación de los trabajadores en 1992 unos Acuerdos de Previsión Social que fueron incorporados como Anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995, publicado en el BOE de 20-8-1994. III.- El CºCº de Telefónica para los años 2011 a 2013 fue publicado en el BOE de 4-8-2011. El 26-3-2013 se firmó un acuerdo de prórroga hasta el mes de diciembre de 2014 en el que, además se modificaron cláusulas convencionales, incluyendo una modificación referente a un párrafo de la cláusula 17 del Convenio, que establece lo siguiente: "como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1-11-2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número NUM001 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo." IV.- En el BOE de 21-1-2016 se publicó la Resolución de 28-12-2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el CºCº de las empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, con vigencia desde el 1-1-2015, excepto en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia, y que rematará el día 31-12-2017, excepto que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente prevista en el Convenio, acuerde expresamente la prórroga de su contenido. En el artículo 186 se regula el Plan de pensiones y en la Disposición Adicional 10, se mantiene la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993 - 1995 (BOE de 20-8-1994) tal como están configurados tras los desenvolvimientos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011-2013 de 26-3-2013 (BOE 13-5-2013) y por este CºCº. La Disposición Final Derogatoria aplicable a las tres empresas dispone que "el I Convenio de empresas vinculadas (...) Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo los aspectos que en este texto se indican". V.- La modificación del párrafo de la citada cláusula 17ª fue impugnada en procedimientos de conflicto colectivo sustanciados ante la AN, siendo desestimadas ambas solicitudes de declaración de nulidad por Sentencias de 26-11-2013 y 23-5-2016, que devinieron firmes al ser confirmadas por el TS en virtud de Sentencias de 14-9-2015 y 26-4-2017. VI.- Telefónica de España había concertado con la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. un seguro colectivo de capital diferido, en el que, entre otros, figuraba como asegurado el demandante. En esta póliza se indicaba como capital asegurado un capital de la mitad del capital base más la cantidad de 12.020,24 euros. Como apéndice a esa póliza con efectos de 30-10-2013 se pactó una reducción del capital asegurado, por un capital de la mitad del capital base más la cantidad de 8.200 euros, como así figura expresamente reflejado en el certificado individual de seguro del actor. TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra Telefónica de España S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia, acoge el efecto positivo de la cosa juzgada, alegada por la demandada, y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda interpuesta por el actor contra las empresas Telefónica de España, S.A.U., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a las que absuelve de todas las pretensiones ventiladas contra ellas. Frente a esta decisión se alza en suplicación la demandante, al objeto de que se revoque la sentencia y se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula 2 motivos de recurso destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través de los que denuncia: - en el primero de los motivos, la infracción del art. 222.4 de la LEC, alegando que no concurre la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el presente proceso, a diferencia de lo resuelto por la AN y por el TS, no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos, sino que lo que se solicita es que tales acuerdos no se le apliquen a él individualmente, porque tiene consolidado el derecho a percibir la prestación de supervivencia en las condiciones establecidas en el año 1992, sin que le resulten de aplicación las modificaciones adoptadas. - en el segundo de los motivos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 4.2. f) en relación con el art. 25. 1 y 2 y art. 26.1, así como art. art. 3.1.c) todos del ET, alegando, en esencia, que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica que estaban activos en el año 1992, ya que de lo contrario existiría un incumplimiento por parte de la empresa. Se impugnó el recurso interpuesto por el trabajador demandante, tanto por Telefónica de España S.A.U. como por la Aseguradora codemandada Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A , instando ambas la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia, entre otras, en las sentencias de 27-4-2018, 17-9-2018, 14-1-2019, 22-3-2019, etc., etc.,... SEGUNDO.- Partiendo de los hechos, incontrovertidos, del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si concurre los requisitos del efecto positivo de la cosa juzgada, tal como fue apreciada por la sentencia recurrida, o bien, por el contrario, la cuestión que se ventila en este proceso es ajena a la resuelta por las sentencias anteriores de la AN y del TS, tal como sostiene el actor en su recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido proclamado por la Sentencia recurrida, tal como esta misma Sala resolvió en casos precedentes, en supuestos similares a aquí enjuiciado, entre otras, Sentencias de 27-4-2018, 17-9-2018, 14-1-2019, 22-3-2019, 29-4-2019 y 18-2-2020 entre otras, de modo que los argumentos usados en dichas sentencias por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso del trabajador. Así, en la Sentencia del Sentencia del TSJ de Galicia de 27-4-2018 se señalaba respecto del primero de los apartados del recurso: "La denuncia no se admite, el artículo es claro: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y la jurisprudencia es tan unánime como antigua en el sentido de que... ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, "si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso", tesis mantenida posteriormente por el TS. Y en la STS de 26-4-2017 se dice: “La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria. Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.". La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación de este primer motivo de recurso del recurso, dado que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. TERCERO.- En cuanto a lo alegado en el segundo de los motivos del recurso, sobre que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema incentivándose su permanencia y que tales condiciones no pueden alterarse por pactos de terceros. Sobre esta cuestión decíamos en nuestra Sentencia de 29-4-2019 que ambos motivos del recurso están interrelacionados, pues la cosa juzgada apreciada depende de la fundamentación del derecho que el demandante reclama como derecho individual y de la afectación posible de la sentencia de la Sala Cuarta de 26-4-2017 sobre impugnación de convenio. La antecitada sentencia desestimó, entre otras, la pretensión de nulidad de la modificación de la cláusula 17 del Convenio respecto de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993-1995, por aplicación del art.400.2 LEC, entendiendo que tal pretensión pudo haberse ejercitado en anterior litis sobre nulidad global de los Acuerdos de 2013, desestimada por STS de 14-9-2015. La debatida póliza que cubre la futura prestación de supervivencia del actor cuyo importe aquí debate, no era una condición más beneficiosa inserta en el contrato del actor, en tanto no derivaba de la voluntad unilateral de la empresa, sino pactada colectivamente, pues deriva de los Acuerdos de Previsión social de 1992 antes referidos. En virtud del principio de modernidad (un principio muy bonito) (arts. 82.4 y 86.4 ET), el Convenio posterior puede modificar in peius aquellas condiciones colectivas de los trabajadores incluidos en su ámbito -como es el caso del actor-, tal y como han hecho los Acuerdos de 26-3- 2016, en virtud de los cuales se modificó la póliza colectiva y el importe de la futura prestación del recurrente; Acuerdos que, como el propio recurrente afirma, no impugna y que deben ser tenidos por válidos en virtud del principio de cosa juzgada previsto en el art.160.5 LRJS , conforme al cual "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo". En consecuencia, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, el recurso ha de ser desestimado. FALLO Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia de 21-6-2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, dictada en los autos de procedimiento ordinario seguidos por el trabajador recurrente, frente a Telefónica de España SAU y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA. y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 1’ días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8089be9d79c2cc0b/20200908 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> SENTENCIASSEGCOL.html |