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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-12-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 15-12-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y MUY BUENA SENTENCIA)

Recurso interpuesto por D. Joaquín contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid y ampliado con posterioridad a la Resolución desestimatoria expresa del citado Tribunal de 26-1-2021, en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Suroeste de la Delegación de Madrid de la AEAT de 5-10-2018 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2016.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid en la reclamación económico administrativa, ampliado a la Resolución desestimatoria expresa del citado Tribunal de 26-1-2021.

La reclamación fue interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Suroeste de la Delegación de Madrid de la AEAT de 5-10-2018 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2016, siendo la cuantía del recurso fijada por el recurrente la de 8.875,53 € que fue el resultado a ingresar en la declaración del ejercicio 2016.

El TEAR en la resolución expresa indica que dado que en este caso no se acredita de forma fehaciente que la prestación fuese recibida en su totalidad en forma de capital ya que se desprende que está percibiendo la misma en la modalidad de prestación mixta, no tendría derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare nulos, anule o revoque los actos administrativos, así como aquéllos otros actos administrativos de los que éstos traen causa y reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2016 de una prestación en forma de capital, por un importe de 100.649,71 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 25.516,27 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5ª y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Telefónica mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados de la siguiente forma:

- Por un lado, a través de la ITP, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para:

1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social

2) proceder a su disolución con liquidación posterior (cuya beneficiaria fue la propia Telefónica).

- Por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo 2 seguros colectivos con Metrópolis, S.A., para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. El 31-12-1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el TS en conocida y consolidada jurisprudencia.

A estos efectos, nos remitimos a las Sentencias del TS de 09-05-2008, 31-01-2008, 21-12-2007, 08-10-2007, 17-04-2007, 20-03-2007 (3 Sentencias), 12-03-2007, 05-03-2007, 21-12-2006, 13-10-2006, 11-10-2006, 10-10-2006, 02-10-2006, 28-09-2006, 30-05-2006, 04-04-2006, 03-04-2006, 28-03-2006, 14-03-2006, 07-03-2006, 06-03-2006, 21-02-2006, 09-02-2006, 07-12-2005, 11-04-2005, 01-06-2004, 07-04-2004, 18-03-2004, 26-07-2003, 18-07-2003, 12-07-2003, 09-05-2003, 07-04-2003, 26-03-2003, 25-03-2003, 02-10-2002, 30-09-2002, 27-09-2002, 16-09-2002 o 27-07-2002. (Ver Sentencias)

- Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes:

1) uno en concepto de aportación a ITP

2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo".

El importe detraído se imputaba fiscalmente a los empleados, con carácter previo a su detracción en nómina, practicando la compañía el ingreso a cuenta correspondiente.

El recurrente no dispone de las nóminas del periodo anterior a la constitución del Plan de Pensiones, pero es un hecho notorio, que este Tribunal tiene constancia de ello y así ha sido ratificado por la Jurisprudencia el TS, que a todos los empleados de Telefónica se les descontaba en sus nóminas la cuota del seguro colectivo y dicho descuento tenía el carácter de prima de dicho seguro. Así lo reconocen las Sentencias de esta Ilustre Sala de 30-06-2015, de 09-06-2016, de 21-12-2016, de 12-12-2018 y 16-01-2019, entre otras.

En 1992 se alcanzaron una serie de acuerdos en materia de previsión social en la compañía en virtud de los cuales, y entre otras cuestiones, se procedió a la constitución de un Plan de Pensiones de empleo al amparo de lo previsto en la disposición transitoria 1ª y 2ª del Reglamento de desarrollo de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988.

En cumplimiento de los acuerdos de previsión social, de los fondos existentes en el Seguro Colectivo de Capitales de Vida a 30-6-1992, se asignaron 32.204 millones de pesetas para cubrir parcialmente los derechos consolidados reconocidos en el Plan de Pensiones, correspondientes a los trabajadores acogidos al Plan.

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones (Disposición Adicional 1ª del Reglamento del Plan de Pensiones).

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en:

a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos;

b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit. (Disposición Transitoria 6ª del Reglamento del Plan de Pensiones).

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados (el recurrente entre ellos). El recurrente procedió a su incorporación al Plan de Pensiones, con efectos de 1-07-1992, y con esa fecha le fueron ingresados en el citado Plan de Pensiones 25.516,27 euros, que corresponden a un total de unidades de cuenta, en concepto de derechos por servicios pasados, tal y como se pone de manifiesto en el Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. En el Expediente de la AEAT obra dicho Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

En el Expediente de la AEAT figura el Extracto de Operaciones emitido por Fonditel Pensiones, Entidad Gestora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se detallan las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones del recurrente. En base a los datos que figuran en el Extracto de Operaciones, se ha elaborado el Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en el que se establece el desglose de las aportaciones en función del origen de las mismas:

1) Por una parte, lo aportado en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Transferencia más Amortización del Déficit)

2) Por otra parte, las aportaciones del promotor y del partícipe.

Con fecha 2-3-2016 percibió del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica una prestación en forma de capital por importe de 100.649,71 euros, dentro de las cuales está incluida la dotación inicial por servicios pasados, que asciende a 25.516,27 euros.

El recurrente integró en su totalidad la cantidad percibida en forma de capital, por importe total de 100.649,71 euros, en su declaración conjunta del IRPF del ejercicio de 2016, como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, practicando una reducción del 40%, de la que resulta una cuota a ingresar de 8.876,53 euros. La declaración del IRPF presentada por el recurrente obra en el Expediente de la AEAT.

Considerando que la Declaración del IRPF de 2016 presentada era lesiva para sus intereses, con fecha 21-12-2017, el recurrente procedió a solicitar la rectificación de su autoliquidación, (basada, muy resumidamente, en que, parte de la prestación percibida en forma de capital del Plan de Pensiones no debe tributar conforme a lo previsto en el artículo 16.2 a) 3ª de la Ley del IRPF, sino de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.2 a) 5ª de la misma norma), y la devolución del importe indebidamente ingresado. Con posterioridad, el 3-10-2017, presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación de 2016.

Alega la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28-11 del IRPF. La reiterada jurisprudencia del TS, que ya ha analizado estos hechos, ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento. En concreto, las Sentencias de 30-6-2015, de 9-6-2016, de 21-12-2016, de 12-12-2018 y 16-01-2019, entre otras, resuelven unos casos idénticos al presente, en que el recurrente no disponía de las nóminas de Telefónica anteriores a la constitución del Plan de Pensiones, sin que ello fuera óbice para estimar la demanda, como en los casos en que los recurrentes disponían de nóminas anteriores a dicha constitución del Plan de Pensiones. (OJO)

Por ello, esta parte considera que la tributación de la cantidad satisfecha por los Planes de Pensiones de Empleados de Telefónica, Individual Fonditel Red Básica e Individual Fonditel Red Activa, que asciende a un total de 100.649,71 euros, en forma de capital, debe efectuarse de la forma establecida por la doctrina consolidada de esta Ilustre Sala.

En el presente caso sería de la forma siguiente:

1) 0,00 euros, exentos de tributación, por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al no disponer el recurrente de las nóminas anteriores a la constitución del Plan de Pensiones.

2) El exceso de esta cifra hasta la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, que asciende a 25.516,27 euros (Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones y Extracto y Desglose del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica), debe tributar como rendimiento del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.2.a)5ª del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y dado que las prestaciones percibidas lo han sido en forma de capital, procede la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, y en este caso, como todas las primas pagadas han sido satisfechas con una antelación superior a 5 años con respecto a la fecha de rescate, la reducción a aplicar será del 75%.

En todo caso, en alegaciones respecto de la resolución expresa del TEAR señala que, en el extracto de operaciones, emitido por Fonditel del Plan de Pensiones, figura que en 2016 se le abonó una prestación única por importe de 100.649,71 € y no figura ninguna prestación en forma de renta, por lo que tampoco hubo retenciones relacionadas con prestaciones percibidas en forma de renta.

Además, en su autoliquidación de IRPF de 2016 se redujo el 40% de esa cantidad y si hubiera sido parte en forma de renta no podría habérsela reducido, sin que la AEAT impugnara tal extremo. Aporta el certificado de Fonditel de prestaciones de 2016 donde se certifica que se le ha abonado una prestación en forma de capital de 100.649,71 € y no consta que se le haya abonado ninguna cantidad en forma de renta.

TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que hay que tener en cuenta que, cuando en 1992 Telefónica creó su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores 2 posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado.

Ante esta alternativa, el recurrente optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados sin exigencia de imputación fiscal alguna. Ello no significa que el recurrente ejercitara entonces el derecho de rescate del contrato de seguro y su liquidación se aportase a un Plan de Pensiones. Tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un Plan de pensiones. La elección del recurrente supuso incorporarse a un Plan de Pensiones y que su empresa realizara una serie de aportaciones al nuevo Plan a favor del recurrente.

No existe controversia jurídica alguna, si consta acreditada la imputación al trabajador de las aportaciones de la empresa, se debe aplicar una reducción del 75%, mientras que, si no consta dicha imputación, se aplica una reducción del 40%.

La cuestión objeto de controversia en el presente procedimiento, es meramente de prueba, y consiste en determinar si consta acreditado en los presentes Autos, si la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador. En el caso que nos ocupa, el único elemento probatorio serían las nóminas del interesado, nóminas que no ha podido aportar, sin que puedan considerarse un hecho notorio, por lo que no se cumple la carga probatoria que le corresponde al interesado para poder estimar su pretensión.

Subsidiariamente alega que procedería la estimación parcial del recurso en el sentido de que la reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por servicios pasados.

CUARTO: En la Sentencia de 8-7-2020 se plantean cuestiones muy similares a las de este recurso, si bien en relación al IRPF de 2015, por lo que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica debemos de seguir los mismos argumentos que allí se contienen.

En este sentido, como ya se ha señalado por esta Sala reiteradamente, pudiendo citarse las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014, 25-2-2014 y 28-4-2015, entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia del TSJ de Andalucía, determina lo siguiente:

(Ver Fundamento CUARTO de la sentencia de del TS de 9-5-2008)

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de los certificados de la entidad Fonditel, aunque no se han aportado nóminas, que se practicaron aportaciones por el partícipe, lo que evidencia, como manifiesta el TS que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

Lo que ocurre en el presente caso es que al no aportar las nóminas se desconoce el importe de las cantidades deducidas den las nóminas, pero el recurrente no solicita exención por el importe de las cantidades que habían sido previamente objeto de imputación, por lo que no existe controversia respecto a la exención, ya que en la demanda se indica "0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal" (OJO)

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.".

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo.

Sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según el certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores".

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha".

Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en a 1-7-1992, es decir, el importe de 25.516,27 €, que es el importe que figura reconocido en el certificado aportado del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica Comisión de Control, que ha sido aportado al presente recurso.

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Por otra parte, El TEAR en la resolución expresa indica que, dado que en este caso no se acredita de forma fehaciente que la prestación fuese recibida en su totalidad en forma de capital, ya que se desprende que está percibiendo la misma en la modalidad de prestación mixta, y por ello no tendría derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006. Sin embargo, en el certificado de prestaciones IRPF del ejercicio 2016 emitido por Fonditel Pensiones, figura que en 2016 se le abonó al actor una prestación única por importe de 100.649,71 € y no figura ninguna prestación en forma de renta, por lo que tampoco hubo retenciones relacionadas con prestaciones percibidas en forma de renta.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio de 2015 de una prestación en forma de capital, por un importe de 100.649,71 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 0,00 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 25.516,27 €, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, de lo que resulta una cuota a ingresar de 8.875,53 €.

QUINTO: Procede la imposición de costas a la Administración demandada al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Joaquín contra la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, en la reclamación económico administrativa, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento quinto de esta sentencia. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima establecida en el último fundamento jurídico.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTECIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5e8ef6dbd6565b04/20220202