SENTENCIA Nº3 DEL TSJ DE MADRID DE 18-09-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra la resolución de 11-11-2020 del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 2-6-2020 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2012- 2015. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- La parte actora suplica que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada. TERCERO.- La Abogacía del Estado suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. CUARTO.- Se fija la cuantía del recurso en indeterminada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 11-11-2020 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 2-6-2020 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2012-2015. El recurrente presentó su autoliquidación del IRPF declarando como rendimientos del trabajo el 100% de las cantidades percibidas del INSS. Posteriormente, insta la rectificación solicitando la inclusión sólo del 75% al entender aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, alegando que cotizó a la ITP desde 1965 hasta 1992, fecha en la que esta Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social. El TEAR estima en parte la reclamación presentada, reproduciendo los argumentos expuestos en la Resolución del TEAC de 5-7-2017. En sede judicial -y previamente en el recurso de anulación desestimado por el TEAR- la parte recurrente reclama la estimación total de su pretensión alegando lo siguiente: - Ingresó en Telefónica en 1965, habiendo realizado aportaciones a la ITP, desde su ingreso en plantilla hasta el 1-1-1992, fecha en que dejó de tener actividad la ITP. - Ninguna de las Leyes analizadas por el TEAC en su resolución de 5-7-2017 para llegar a su acuerdo de unificación de criterio avala tal criterio porque en ninguna de ellas se hace referencia, de forma clara y expresa, a mutualidades y/o instituciones de previsión social del tipo de la ITP; por lo que, con anterioridad a 1992 fecha de extinción de la ITP, los empleados de Telefónica, partícipes de la ITP, no pudieron minorar o disminuir la base imponible del impuesto a la hora de cumplimentar la declaración de IRPF. - En la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 no se hace referencia a período alguno para su aplicación, tan sólo determina unos requisitos, y de reunir éstos, se aplicarían las consecuencias tributarias derivadas. - La recurrente reúne estos requisitos (aportaciones realizadas antes de 1999; no haberse minorado las aportaciones, totalmente o en parte, de la base imponible del impuesto, de acuerdo con la normativa de cada momento o no poder acreditar la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse o minorarse de la Base Imponible) con lo que la consecuencia tributaria sería la integración del 75 % de la prestación por jubilación percibida. - Ha quedado acreditado que el recurrente realizó aportaciones a la ITP (mutualidad de previsión social) con anterioridad a 1999, concretamente, hasta diciembre de 1991; y que no pudiéndose acreditar la cuantía de dichas aportaciones, y así lo certifica la propia Telefónica, no se puede acreditar qué cuantía se pudo o no se pudo minorar. - De conocerse la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser deducidas o minoradas de la base imponible se aplicaría el punto 2 de la Disposición Transitoria. De no conocerse la mencionada cuantía, se aplicaría el punto 3 de la Disposición Transitoria. La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR, y con referencia a la reciente jurisprudencia del TS. SEGUNDO.- Régimen aplicable a la pensión de jubilación percibida. La Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF El TEAR resuelve la reclamación de acuerdo con el criterio sentado por el TEAC en su resolución de 5-7-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada que señala: "Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979". En concreto, lo que el TEAR establece en la resolución recurrida es que "...la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión". Si bien esta Sección 5ª resolvió en un primer momento en sentido favorable a los contribuyentes, la Sentencia del TS de 24-06-2021 ha zanjado la cuestión, confirmando el criterio fijado por el TEAC recogido en la resolución impugnada. Dice el Alto Tribunal lo siguiente: Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO (puntos 2 y 3) de la Sentencia del TS de 24-06-2021 Por lo tanto, esta Sección 5ª cambió su criterio siguiendo lo expuesto por el TS. Ver la sentencia de 15-12-2021 y otras posteriores como la de 28-09-2022 y de 24-01-2023, todas ellas con idéntico objeto y motivos de impugnación. Ver Fundamento de Derecho SEXTO de la Sentencia del TS de 15-12-2021 La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa determina la confirmación de las resoluciones recurridas en lo que afecta a la pensión de jubilación que ha percibido el interesado ya que, conforme a lo razonado anteriormente, solo es aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a la parte de la pensión de jubilación proporcional a las aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad a 1979, pero no a las realizadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social), porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1-1-1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación del rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Y, al contrario, desde el 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 sí pudieron reducirse en la base imponible del impuesto, por lo que no es posible reducir la integración en la base de la pensión generada por estas aportaciones. Por otra parte, precisar que fue por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 que la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1-1-1992. Por tanto, y como resuelven las resoluciones impugnadas, si dado el tiempo transcurrido no constase la cuantía de las aportaciones hasta el 1-1-1979, no es aplicable el apartado 2, sino el 3 de la Disposición Transitoria 2ª, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979. Esto es, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación percibidas. Respecto a las posteriores hasta el 31-12-1991, insistimos que no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, como se reclama, ni siquiera el 25% previsto en el apartado 3 para los supuestos en que no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto ya de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación". Todo lo expuesto resulta aplicable al caso de autos, por lo que procede la desestimación del recurso. TERCERO.- Costas procesales. Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo. En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente. (OJO) FALLO Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco contra la resolución de 11-11-2020 del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 2-6-2020 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicios 2012-2015. Con imposición de costas a la parte demandante. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1af67e5df719af57a0a8778d75e36f0d/20231023 |