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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 24-01-2023

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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 24-01-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (desfavorable)

Procedimiento ordinario promovido por Dª Flor contra la resolución de 2-6-2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2017.

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. -Resolución recurrida. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 2-6-2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2017.

Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:

1. La recurrente presentó declaración del IRPF por el ejercicio 2017 haciendo constar como rendimientos del trabajo el 75% de las cantidades percibidas del INSS al entender que reunía los requisitos para que le fuera de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF, con fundamento en que cotizó a la ITP desde 1969 hasta el 31-12-1991, fecha a partir de la cual dicha Institución se integró en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Iniciado un procedimiento de gestión tributaria y previa propuesta de liquidación y trámite de audiencia la Oficina Gestora notifica la liquidación provisional de referencia, indicándose en el apartado "Motivación" que debe aplicarse la doctrina establecida por el TEAC en unificación de criterio, mediante Resolución de 05-07-2017.

3. Disconforme la interesada formula la Reclamación Económico-Administrativa respecto del ejercicio 2017 ante el TEAR de Madrid en la que alega que los tribunales de justicia reconocen el derecho a la reducción del 25% de las cantidades percibidas en concepto de jubilación, aunque el pagador no sea una mutualidad, máxime teniendo en cuenta que en este caso se trata de una subrogación amparada por la Ley.

4. La resolución dictada por el TEAR de Madrid de 2-6-2020 desestima la solicitud por considerar que:

1) La Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

La norma contempla además aquellos casos en que las aportaciones realizadas a la mutualidad no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. En tal supuesto, la integración se hará sólo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones ni minoradas ni reducidas, añadiendo que en los supuestos en que no se pudiera acreditar la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

2) No resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento.

Habida cuenta que el órgano de gestión ha aplicado el criterio establecido por el TEAC en unificación de criterio, las pretensiones actoras deben ser desestimadas.

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada.

La recurrente en la demanda impugna la resolución del TEAR mencionada en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º Declarar "no ajustado a derecho" el "acuerdo" del TEAC de 5-7-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid aplica para "desestimar" lo pretendido por la demandante.

2º Declarar "ajustado a derecho" la integración en los "rendimientos de trabajo", del 75% de la cantidad que, percibida en concepto de pensión de jubilación, en el sentido estricto de la, anteriormente, citada Disposición Transitoria.

Subsidiariamente declarar el "derecho" a la integración en los "rendimientos de trabajo", del 75% de la cantidad percibida en concepto de prestación de pensión de jubilación, considerando el período cotizado y aportado a la ITP desde 1969 a 1-1-1992; derecho reconocido en las Sentencias del Tribunal y Sala de 13-06-2019, 16-07-2020 y 10-03-2021.

3º Consecuentemente con lo anterior, se practique por la AEAT "revisión" de la declaración del citado ejercicio, reintegrando la cantidad resultante, con los intereses a que hubiera derecho.

TERCERO.- Motivos de la impugnación.

Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

1. Ingresó en Telefónica en 1969, habiendo realizado aportaciones a la ITP, desde su ingreso en plantilla hasta el 1-1-1992, fecha en que dejó de tener actividad la ITP.

2. El TEAR de Madrid desestima la pretensión de la actora haciendo prevalecer el criterio del TEAC en su acuerdo de 5-7-2017 sobre la aplicación del régimen transitorio de la Ley 35/2006, obviando Sentencias de los diferentes TSJ que declaran no ajustada a derecho la aplicación de dicho acuerdo.

3. Ninguna de las Leyes analizadas por el TEAC en 5-7-2017 para llegar a su acuerdo de unificación de criterio, avala tal criterio porque en ninguna de ellas se hace referencia, de forma clara y expresa, a mutualidades y/o instituciones de previsión social del tipo de la ITP; por lo que, con anterioridad a 1992 fecha de extinción de la ITP, los empleados de Telefónica, partícipes de la ITP, no pudieron minorar o disminuir la base imponible del impuesto, a la hora de cumplimentar la declaración de IRPF.

4. En la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 no se hace referencia a período alguno para su aplicación, tan sólo determina unos requisitos, y de reunir éstos, se aplicarían las consecuencias tributarias derivadas.

5. La recurrente reúne estos requisitos (aportaciones realizadas antes de 1999; no haberse minorado las aportaciones, totalmente o en parte, de la base imponible del impuesto, de acuerdo con la normativa de cada momento o no poder acreditar la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse o minorarse de la Base Imponible) con lo que la consecuencia tributaria sería la integración del 75 % de la prestación por jubilación percibida.

6. Ha quedado acreditado que la actora realizó aportaciones a la ITP (mutualidad de previsión social) con anterioridad a 1999, concretamente, hasta diciembre de 1991; y que no pudiéndose acreditar la cuantía de dichas aportaciones, y así lo certifica la propia Telefónica, no se puede acreditar qué cuantía se pudo o no se pudo minorar.

7. De conocerse la cuantía de las aportaciones que no pudieron ser deducidas o minoradas de la BI, que no es el caso, se aplicaría el punto 2 de la Disposición Transitoria. De no conocerse la mencionada "cuantía", se aplicaría el punto 3 de la Disposición Transitoria.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Pensión de jubilación percibida por la recurrente de la Seguridad Social en el ejercicio 2017.

Esta misma Sala y Sección de apoyo a la Sección 5 del TSJ de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia de 22-11-2022, en la que decimos:

(Ver Fundamento Jurídico CUARTO de la sentencia de 22-11-2022), que nos remite a la sentencia de 15-12-2021). (Sentencias en cadena)

Esta misma argumentación resulta aplicable al caso de autos, de manera que también debemos confirmar la resolución de 2-6-2020 del TEAR de Madrid que se recurre y que desestima la reclamación económico administrativa contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2017, en cuanto que el acuerdo de la AEAT y la resolución recurrida del TEAR de Madrid aplican la doctrina expuesta.

Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda en la que la recurrente discrepa del criterio contenido en las resoluciones del TEAC y del TEAR de Madrid.

QUINTO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo. Atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 700 euros más el IVA correspondiente. (OJO)

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/8a20442c185c7f20a0a8778d75e36f0d/20230214