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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-11-2022

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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-11-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DEL PLAN DE PENSIONES

(Se resume sólo parte correspondiente a la pensión de jubilación)

Procedimiento ordinario promovido por D. Dimas contra la resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid que estima en parte la reclamación económico administrativa, así como la dictada el 02-06-2020 que desestima la solicitud de rectificación de la primera, interpuesta contra el acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT que deniega acumuladamente la rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos solicitados por el recurrente en relación con el IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Habiendo sido parte demandada el TEAR de Madrid representado por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. -Resoluciones recurridas. Antecedentes.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 23-04-2019 del TEAR de Madrid y la dictada el 02-06-2020 en relación con el IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014. Como antecedentes de las resoluciones recurridas constan en autos los siguientes:

A) El recurrente percibió los siguientes importes, en concepto de pensiones y percepciones de haberes pasivos:

- año 2011: 22.374,66 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P.

- año 2012: 22.314,88 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P.

- año 2013: 22.538,04 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P.

- año 2014: 22.594,32 € del INSS y 14.000 € de Fonditel Red Básica F.P.

B) El interesado fue empleado de Telefónica desde 1965 hasta su baja en 2005 (según informe de vida laboral) constando el reconocimiento por el INSS de pensión de jubilación en 2005, tras 40 años de cotización.

C) Contra la resolución de la AEAT el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en cuyo trámite de alegaciones alegó la doble tributación de las cantidades que percibió del INSS en los ejercicios impugnados, por haberse imputado fiscalmente el 100% de las cantidades percibidas y no el 75% que deriva de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF.

D) La resolución del TEAR de 23-04-2019 estima en parte la pretensión esgrimida en relación con la pensión de Seguridad Social por considerar el TEAR aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, señalando que (subrayado añadido):

"Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.

Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998).

En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible."

SEGUNDO.- Pretensión ejercitada.

El recurrente en la demanda impugna las resoluciones del TEAR mencionadas en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"En cuanto a la Pensión de Jubilación de la Seguridad Social/ITP

Que se declare el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en las declaraciones del IRPF, por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes.

Subsidiariamente, que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-.1-1992 y no como ha calculado la Administración hasta 1-1-1979.y teniendo en cuenta además el porcentaje de ponderación a la hora de calcular el porcentaje de reducción del cálculo de la pensión.

Que subsidiariamente que se aplique la reducción del 25% establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF, y en su caso de acuerdo con la reciente sentencia del TSJ de Madrid de 16-09-2015.

Ordenando que se proceda a la rectificación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios indicados y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora y todo ello con la expresa la imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera al presente recurso."

TERCERO. - Motivos de la impugnación.

Se sintetizan las consideraciones en que el recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:

Pensión Jubilación Seguridad Social/ITP

El demandante solicitó ante Hacienda la devolución de ingresos indebidamente abonados a esta en concepto de IRPF de los años no prescritos. El fundamento de la reclamación radicaba en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 del IRPF que permite una exención del 25% en la base de las prestaciones por jubilación realizadas con anterioridad al 1-1-1999.

El TEAR estima que sí debe concederse la exención, derivando en la administración la carga probatoria, entendiendo, no obstante, que solo había lugar a la deducción por desembolsos anteriores a 1.979 y de forma proporcional al período cotizado.

El TEAR y Hacienda han reconocido el derecho, si bien de forma parcial. Esto es, no reconocen el derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, sino un porcentaje promediado linealmente desde las cotizaciones realizadas hasta 1.979.

El TEAR solamente calcula a efectos de la reducción de la pensión hasta el año 1.979 y no hasta 1.992 y ello sin tener en cuenta que la Disposición Transitoria 2ª antes mencionada de la Ley 35/2006 IRPF, hace referencia expresa a las aportaciones realizadas con anterioridad a 1-1-1999.

El demandante cree que tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación (por la ITP), habiendo comenzado a cotizar a la ITP en 1965, es decir antes de 1.979.

El acto administrativo aplica esta pauta introduciendo un principio de proporcionalidad que no prevé la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. Dicha norma lo que indica es que se aplica a las aportaciones anteriores al 1-1-1999 no deducidas total o parcialmente, sin matizar que ese porcentaje sea reducido según los años cotizados hasta 1999 (o hasta 1979). Conforme dicha norma correspondería aplicar la reducción del 25 % del total de la prestación que percibe

La Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 % de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como argumenta el demandante, que realizó aportaciones antes de 1979, periodo en el que por la legislación del IRPF no cabía la reducción de la Disposición Transitoria 2ª.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Alega la Abogacía del Estado conocer el criterio de esta Sala y Sección 5 contrario a esa argumentación y manifestado en la sentencia de 13-06-2019 de junio, del que respetuosamente discrepa por las razones expuestas por el TEAR que aplican a su vez el criterio del TEAC en resolución de 05-07-2017 dictada en unificación de doctrina, en base a las cuales solicita la desestimación del recurso.

CUARTO. - Pensión de jubilación percibida por el recurrente de la Seguridad Social en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

La normativa aplicable es la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF

El TEAR de Madrid sigue en esta cuestión el criterio vinculante del TEAC que en su resolución de 05-07-2017 dictada en un recurso extraordinario de alzada señala:

"Para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979."

En concreto, lo que el TEAR de Madrid establece en la resolución recurrida es que

"la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión."

Esta Sala ha mantenido en sentencias recientes el mismo criterio, modificando el seguido con anterioridad al que alude la Abogacía del Estado, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aplicada por el TEAR de Madrid en la resolución recurrida.

Estas sentencias recientes como la de 28-09-2022, que a su vez recoge el criterio de la de 15-12-2021, y de otras posteriores, trata sobre la cuestión objeto de debate admitiendo que, es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del TS de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aquí aplicada por el TEAR de Madrid.

(Ver FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO Y SEXTO de la sentencia de 15-12-2021)

Esta es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en la resolución estimatoria parcial de la solicitud de rectificación y que, por tanto, ha de ser confirmada.

QUINTO. -Prestaciones del Fondo de Pensiones Fonditel Red Básica.

SEXTO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo.

En uso de la facultad reconocida, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.

FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dimas contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c9505227207e1b66a0a8778d75e36f0d/20230103