SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 19-05-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE, EXCESIVAMENTE LARGA, PERO MUY INTERESANTE) Recurso interpuesto por D. Mariano contra la resolución del TEAR de Madrid de 23-1-2020 y 29-1-2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el concepto de IRPF, ejercicios 2012 a 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid, una el día 23-1-2020 y las otras dos el día 29-1-2020, en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los siguientes actos administrativos: - La reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional NUM003, dictado por la AEAT, en concepto de IRPF, ejercicio 2016, de la que deriva una cantidad a devolver de 331,73 en lugar del resultado a devolver en la autoliquidación de 1.878,06. - La reclamación número NUM001 interpuesta contra la resolución NUM004 dictada por la AEAT, desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al IRPF, período impositivo 2012. - La reclamación número NUM002 interpuesta contra la resolución acumulada dictada por la AEAT, desestimatoria de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, (NUM005, NUM006 y NUM007) relativas al IRPF, períodos impositivos 2013, 2014 y 2015. Las indicadas resoluciones del TEAR acordaron estimar en parte las reclamaciones en las que se concluye que para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que: - Se declare "no ajustado a derecho" el "acuerdo" del TEAC de 5-7-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid, para "estimar parcialmente", aplica. - Se declare "ajustado a derecho" la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad que percibe el recurrente, en concepto de prestación de pensión de jubilación, en el sentido estricto. Consecuentemente con lo anterior, se aplique dicho "fallo" a los ejercicios de IRPF 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, y con los ajustes tributarios pertinentes, se reintegre la cantidad resultante, con los intereses a que hubiera derecho. De forma subsidiaria solicita que: - Se declare "no ajustado a derecho" el "acuerdo" del TEAC de 5-7-2017, unificando criterio en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, y que el TEAR de Madrid, para "estimar parcialmente", aplica. - Se declare el "derecho" a la integración en los "rendimientos del trabajo", del 75% de la cantidad percibida en concepto de prestación de pensión de jubilación, proporcional al período cotizado y aportado a la ITP desde el 22-9-1966 a 1-1-1992; derecho reconocido en Sentencias del Tribunal y Sala. Consecuentemente con lo anterior, se aplique dicho "fallo" a los ejercicios de IRPF recurridos, y con los ajustes tributarios pertinentes, se reintegre la cantidad resultante, con los intereses a que hubiera derecho. Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el alta en Telefónica se produce el 1-2-1968, con un periodo de cotización a ITP del 9-7-1968 a 1-1-1992. El "fondo" de las solicitudes y del presente recurso que, no es otro que, la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, impugnándose las resoluciones del TEAR de Madrid que, "aprueban parcialmente" la pretensión del demandante, reduciendo los resultados de esa aplicación, al limitar el "derecho"; ello, siguiendo lo marcado por el "acuerdo" del TEAC, de 5-7-2017, sobre este mismo asunto. Por otro lado, se ha acreditado que las aportaciones realizadas a la ITP fueron realizadas antes de 1999. Manifiesta que, en cuanto a la Ley 44/1978 de IRPF, de 8-9, la Ley 18/1991 de 6-6 y la Ley 30/1995, de 8-11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Ley 40/1998, de 9-12, ninguna determina que se pudieran minorar de la "Base Imponible", total o en parte las aportaciones a mutualidades de previsión social, más allá, de los partícipes de las mutualidades de funcionarios, y de otras, en cuanto a deducción en la "cuota", no en la B.I. Que, desde 1992 hasta 2006, ya existían jubilados de Telefónica, percibiendo la pensión de la SS, por lo que el "legislador" de haber querido introducir cualquier "límite" o "circunstancia" lo hubiera manifestado en esta Ley, más aún, existiendo los antecedentes de la otras DD.TT. de 1998 y 2004; el caso es que la lectura de la D.T. es clara. En resumen, de cumplirse con el "requisito" del punto "1" de la D.T. se "avanzaría" en la D.T., de no cumplirse no se podría aplicar la D.T., en ningún caso; el contribuyente-recurrente cumple con este requisito. En ninguna de ellas se hace referencia, de forma clara y expresa, a mutualidades y/o instituciones de previsión social del tipo de la ITP; por lo que, con anterioridad a 1992 fecha de extinción de la ITP, los empleados de Telefónica y, consecuentemente, partícipes de la ITP no pudieron minorar o disminuir la base imponible del impuesto, a la hora de cumplimentar la declaración de IRPF. El "requisito" que especifica este punto "2" de la D.T., no se da en el caso de este contribuyente, pues se desconoce la cuantía de las aportaciones que no se pudieron minorar o deducir de la BI, como consecuencia de ello, no se puede aplicar la "fórmula" que indica la mencionada disposición transitoria en el punto "2". En la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 que se pretende aplicar, así como en otras anteriores que, recogen el mismo "fondo", no se alude o hace referencia a período alguno para su aplicación, tan sólo determina unos "requisitos", y de reunir éstos, se aplicarían las "consecuencias" tributarias derivadas. En el presente "asunto", reunidos los "requisitos" de: · Aportaciones realizadas antes de 1999 · No haberse minorado las aportaciones, total o en parte, de la base imponible del impuesto, de acuerdo con la normativa de cada momento... ó · de "no" poder acreditarse la cuantía de las aportaciones que no pudieron deducirse o minorarse de la Base Imponible... De lo anterior, se tendría que respetar la "consecuencia" tributaria que, no es otra que la "integración del 75 % de la prestación por jubilación percibida", según especifica la Ley 35/2006, en su Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, sin más condicionantes, pues nada expresa sobre los mismos. Alega que ha quedado acreditado y evidenciado que el demandante realizó aportaciones a la ITP con anterioridad a 1999, concretamente, hasta diciembre de 1991; no se ha podido acreditar la cuantía de dichas aportaciones y así lo certifica la propia Telefónica, menos aún, se podría acreditar que cuantía se pudo minorar o no; no obstante, la AEAT y el TEAR de Madrid, en la aplicación del "acuerdo" del TEAC de 5-7-2017, si parece haber "descubierto" con sus "cálculos", la cuantía percibida que excede de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento. Cita las sentencias de este Tribunal de 13-06-2019 y de 16-07-2020. Invoca la vulneración de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF y que las resoluciones dictadas por el TEAR de MADRID no se ajustan a derecho, por cuanto las mismas están faltas de la "fundamentación" objetiva suficiente. TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que el TEAR considera aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la ley del IRPF a las pensiones de jubilación de Seguridad Social que proceden de aportaciones realizadas con anterioridad a 1999 a la ITP, entidad creada en el año 1944 en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social publicada el 6-12-1941, y que, de conformidad con el artículo 1 del Real Decreto 1879/1978, que desarrolla lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, actuaba como una entidad sustitutoria de la Seguridad Social debiendo otorgar como mínimo las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social en las cuantías vigentes en cada momento, como es la pensión de jubilación, sin perjuicio de que pudieran comprender también prestaciones voluntarias o complementarias de las obligatorias, que debían separarse en el orden social, económico-financiero y contable. El TEAR entiende aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a las pensiones de jubilación del INSS percibidas por el interesado en los ejercicios analizados en atención a que las mismas provienen de aportaciones a la ITP anteriores a 1999, que era una entidad de previsión social sustitutoria de la Seguridad Social en lo que hace a las prestaciones obligatorias del sistema, entre ellas la pensión de jubilación. Sin embargo, para aplicar esta disposición el TEAR realiza un análisis histórico de la normativa vigente en cada momento a efectos de determinar si, como exige la referida disposición transitoria, de conformidad con dicha normativa las aportaciones a la ITP eran susceptibles de reducción o minoración en la base imponible de IRPF, y, por tanto, determinar si han tributado o no previamente, porque se trata de evitar una doble imposición de las aportaciones en cuestión. De lo expuesto deduce el TEAR que solo es aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF a la parte de la pensión de jubilación proporcional a las aportaciones a la ITP realizadas con anterioridad a 1979, pero no las realizadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992, porque de conformidad con la normativa vigente hasta el 1-1-1979 no pudieron ser objeto de deducción como gasto para la determinación el rendimiento neto ni de reducción en la base, de modo que si se sujeta íntegramente la pensión generada por dichas aportaciones se produciría una doble imposición. Y, al contrario, desde el 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 sí pudieron reducirse en la base imponible del impuesto, por lo que no es posible reducir la integración en la base de la pensión generada por estas aportaciones, que sí fueron reducidas en la base, de conformidad con la normativa vigente. Con respecto a las practicadas hasta el 1-1-1979, puesto que no consta la cuantía de las aportaciones, no es aplicable el apartado 2, sino el 3 de la Disposición Transitoria 2ª, por lo que solo se podrá reducir en un 25% la parte proporcional de la pensión que derive de las aportaciones anteriores a 1979. Respecto a las posteriores hasta el 31-12-1991 no existe doble imposición porque sí se redujo la base imponible en el importe de las aportaciones correspondientes, por lo que no procede efectuar ninguna reducción de la base por razón de la pensión de Seguridad Social satisfecha en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, como se reclama, ni siquiera el 25% previsto en el apartado 3 para los supuestos en que no puede acreditarse la cuantía de las aportaciones que no han podido reducirse, en la base, como se pide en la demanda, al haber sido objeto de reducción en la base todas las aportaciones realizadas en ese periodo a la ITP, como entidad sustitutoria de la Seguridad Social en la prestación de jubilación. Pero además, en el presente asunto existen motivos adicionales para la desestimación, pues si bien el recurrente acredita haber percibido pensión de jubilación del INSS en los ejercicios reclamados y haber realizado aportaciones a la ITP desde el 20-4-1970 hasta el 1-10-1992, también consta acreditado que comenzó a percibir su pensión de jubilación en 2003, después de 40 años de cotización, por lo que tampoco se puede concluir que su pensión de jubilación proceda íntegramente de las aportaciones a la ITP realizadas antes del 1-1-1992, y no se correspondan en parte a cotizaciones a la Seguridad Social realizadas desde dicha fecha hasta el 31-12-1998, supuesto en que la parte de la pensión correspondiente a cotizaciones a la Seguridad Social no sería en modo alguno susceptible de reducción al amparo de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF. CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de autoliquidación, de fechas 22-6-2017 y 26-6-2017, se argumenta: "1º.- El objeto de la presente solicitud de rectificación de autoliquidación se circunscribe a determinar si procede modificar el importe de los rendimientos del trabajo mediante la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF en los términos manifestados por el interesado. 2º.- Telefónica tenía la ITP como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social. Los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 se integró en el Régimen General de la Seguridad Social la ITP con efectos de 1-1-1992. Dicha integración supuso que ITP queda liberada del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devenguen siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social. En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1992, incorporados al CºCº de Telefónica 1993-1995, Telefónica se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el INSS y la que recibían de la ITP, renunciando los interesados a cuantos derechos pudieran ostentar derivados del Reglamento de la extinta ITP. Posteriormente, el pago de esa cantidad fue asumido por la compañía de seguros Antares SA., creada por Telefónica para exteriorizar el pago que antes realizaba directamente la empresa. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinó la aportación a realizar a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por la ITP. La Disposición Transitoria 2ª dispone que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. En primer lugar, el indicado régimen transitorio es aplicable, exclusivamente a las mutualidades de previsión social. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 64 y ss. del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado el Real Decreto 6/2004, de 29-10. En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social", requisito que no se cumple en el presente caso. A tenor de lo anterior ni las cantidades percibidas del INSS ni de Antares SA. pueden ser consideradas como prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. En el primer caso, porque se trata de una pensión percibida del régimen público de la Seguridad Social. Y en el segundo porque se trata de una póliza de seguro colectivo que Telefónica SA. ha suscrito con la entidad Antares SA. para cumplir la exigencia de exteriorización del compromiso de pensiones asumido por la empresa con respecto al colectivo de pasivos de la extinta ITP, compromiso que se concreta en el pago de un complemento de pensión pública de la Seguridad Social. En consecuencia, las prestaciones percibidas se considerarán, en todo caso, rendimientos del trabajo, sin que les resulte aplicable el régimen transitorio establecido, exclusivamente, para las mutualidades de previsión social. En segundo lugar, la Disposición Transitoria 2ª establece que se integrará el 75% de las prestaciones de jubilación percibidas si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En relación con este segundo punto hay que señalar que las aportaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la integración de ITP en el Régimen General de la Seguridad Social fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social. Con posterioridad a dicha integración, debemos distinguir: Primero, los trabajadores pudieron adherirse a un Plan de Pensiones, creado por los acuerdos de previsión social, que se regirá por la normativa específica de los planes de pensiones. Segundo, los trabajadores pudieron optar por mantener la prestación por supervivencia. Se trata de un seguro colectivo de capital diferido que instrumenta compromisos por pensiones. La prima de seguro se abona exclusivamente por la empresa, sin que sea objeto de imputación fiscal y no otorga derecho de rescate a los asegurados. No figura descuento en la nómina de los trabajadores por este concepto. (OJO) En ambos casos, los trabajadores mantienen su Seguro Colectivo de Riesgo. Éste es un seguro de vida y accidentes, de duración temporal anual renovable. Puesto que se trata de un seguro anual renovable, no podrán descontarse las cantidades satisfechas al seguro por la empresa y por el trabajador. Por tanto, en ninguno de los supuestos que pueden darse se produce una aportación por parte del trabajador a una mutualidad de previsión social por lo que no han podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, no debe admitirse la integración del 75% del importe de la pensión de la Seguridad Social percibida por los jubilados de Telefónica en las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios de referencia. De todo ello resulta que este órgano considera que procede dictar propuesta desestimatoria de las presentes solicitudes de rectificación de autoliquidaciones." El interesado presenta alegaciones con fecha 19-06-2017, que no han desvirtuado lo dicho en la propuesta, por lo tanto, procede dictar el siguiente acuerdo: Desestimar las presentes solicitudes de rectificación." En la liquidación correspondiente al ejercicio de 2016 de 26-2-2018 se argumenta: "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - Con fecha 14-11-2017 le fue notificada una propuesta de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27-7, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece lo siguientes: 'Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más la liquidación que se practique'. - Con fecha 23-11-2017, presenta escrito de alegaciones sin que las manifestaciones reflejadas en estas, desvirtúen los fundamentos de derecho de la propuesta. - Por tanto, se desestiman totalmente las alegaciones presentadas practicándose liquidación provisional en los mismos términos que figuran en la propuesta de liquidación. - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a) y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto. - Con fecha 22-05-2017 y 23-05-2017, presenta escrito a efectos de justificar el importe declarado como retribuciones de trabajo (casilla 01) en su declaración de I.R.P.F. 2016. Según los datos declarados, la información de que se dispone y la documentación presentada se proceden a modificar los rendimientos de trabajo según se expone a continuación. - El 5-7-2017 se resuelve el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en el TEAC. La cuestión planteada en dicho recurso consiste en determinar si resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de IRPF, a las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica que satisface la Seguridad Social y que traen causa en la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la extinta ITP, con pronunciamientos contradictorios de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. - En dicha resolución se establece que la posibilidad de reducción al 75% de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, para lo cual habrá de distinguirse el momento de realización de las aportaciones. En concreto, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979 sí tiene derecho a la aplicación de la reducción porque las aportaciones, según la legislación vigente en ese momento, no eran deducibles. En este caso y, una vez acreditada la fecha en que comenzaron las aportaciones a la ITP, si no se pudiese acreditar la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido deducirse se integrará como rendimiento del trabajo solo el 75% de la parte correspondiente a la pensión. - En cambio las aportaciones entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 (fecha de la integración de la ITP en la Seguridad Social) sí pudieron ser objeto de minoración o reducción de la base imponible según la legislación por lo que no procede la aplicación del 75%. Por último, a las aportaciones realizadas a partir del 1-1-1992 no se les podrá aplicar la Disposición Transitoria 2ª porque desde esa fecha se produce la integración de la ITP en la Seguridad Social y las aportaciones ya no se realizan a una mutualidad. - Según certificado emitido por RR.HH. de Telefónica, cotizó a la ITP desde el 1-2-1968 no disponiéndose de información sobre los datos particulares de cotización del período anterior a la disolución de la ITP. Por lo tanto, no puede determinarse la cuantía de las aportaciones hasta el 1-1-1979 que gozaron de reducción o minoración en la base imponible. Procede por tanto la integración al 75% de la parte proporcional de la pensión correspondiente a dichas aportaciones y el 100% de la pensión restante por aportaciones posteriores a esa fecha según se ha motivado. - La pensión anual del recurrente es de 29.251,60 euros y siendo su fecha de jubilación el 7-4-2011, supone 3.652 días de aportaciones anteriores al 1-1-1979 y 11.783 días posteriores. Por tanto, corresponde aplicar a 6.920,63 euros el 25% de reducción, minorando 1.730,16 euros a los rendimientos totales de trabajo." Por su parte, las resoluciones impugnadas del TEAR de Madrid, que se refieren a las desestimaciones de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, que estiman en parte las reclamaciones, expresan, en resumen, lo siguiente: La Dirección General de Tributos considera que, respecto del personal incluido en ITP e integrado en la Seguridad Social, no puede entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de ITP más allá del cómputo de los períodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasan a regirse por las normas propias de la Seguridad Social. En cuanto a la posible aplicación del régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, debe señalarse que, de acuerdo con el criterio de la DGT contenido en diversas consultas tales como V0459-04, V1031-05 y V1006-13, aun cuando el perceptor de las prestaciones hubiera cotizado previamente a una mutualidad de previsión social, este régimen transitorio no resultaría aplicable si dichas prestaciones no son satisfechas por mutualidades de previsión social. Llegados a este punto, debemos plantearnos la razón de ser de la actual Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF. Pues bien, esta disposición parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. Partiendo de lo anterior, la norma contempla además aquellos casos en que las aportaciones realizadas a la mutualidad no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente; en tal supuesto, la integración se hará sólo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones ni minoradas ni reducidas, añadiendo que en los supuestos en que no se pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Así pues, debemos analizar la legislación vigente en cada momento para determinar si las aportaciones a la ITP han podido o no ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, pues sólo resultará aplicable la Disposición Transitoria 2ª en sus apartados 2 y 3 en los casos en que no hayan podido ni reducirse ni minorarse de la base imponible y por lo tanto debe evitarse después la doble tributación cuando se percibe la pensión de jubilación. Comenzando con el análisis de la legislación vigente en cada momento, en 1957 se crea el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal (IRTP), que agrupa la Tarifa I de Contribución de Utilidades, que ya gravaba estos rendimientos, y la Contribución Industrial de Comercio y Profesionales, en la parte correspondiente a Profesionales, siendo la parte correspondiente a industria y comercio la base del nuevo Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales. Se aplicaba un tipo fijo, dependiendo de la clase de rendimientos y que con carácter general era del 15%, sobre la Base Imponible reducida, dependiendo también de la clase de rendimiento, con un coeficiente reductor en función de su cuantía. El artículo 3 de su Texto Refundido (Decreto 512/1967, de 2-3-1967, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal) decía que: "El hecho imponible en este impuesto se origina: a) Por la obtención de rendimientos que se deriven directa o indirectamente de trabajos o servicios personales"; completándose esta definición del hecho imponible en el artículo 5 del mismo Texto Refundido, con la mención de los supuestos de no sujeción, siendo, entre otras, rentas no sujetas según el punto 1: "las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social" y en el punto 3: "Las pensiones que abonen los Montepíos Laborales y las Mutualidades constituidas por funcionarios, empleados y trabajadores manuales, aprobados legalmente por el Ministerio de Trabajo o por el Ministerio respectivo y con personalidad jurídica independiente, en cuanto no estuvieren integrados en la Seguridad Social". En cuanto a las aportaciones, en el punto 2 del artículo 26 del citado Texto Refundido, se establecía que "Constituirá la base imponible en este Título la cifra total de ingresos obtenidos por el contribuyente en el período de la imposición", sin que sea deducible ningún gasto. El modelo vigente desde mediados de la década de los cuarenta hasta finales de los setenta consiste, por lo tanto, y a los efectos que aquí nos interesan, en lo siguiente: las aportaciones a las Mutualidades no minoran la base para la aplicación del impuesto sobre la renta, ya fuera la Tarifa I de la Contribución de Utilidades (hasta 1957) o el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal (a partir de 1957). Por lo tanto, en este lapso temporal y por la parte de la pensión pública de jubilación que ahora perciben los antiguos empleados de Telefónica que corresponda a aportaciones realizadas antes del 1-1-1979, sí se produce el supuesto de doble imposición que la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF trata de eliminar, y por la parte proporcional de la pensión sí existiría en derecho a aplicar los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª. Posteriormente, la Ley 44/1978, de 8-9, del IRPF, con fecha de entrada en vigor a partir del 1-1-1979, respecto a las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, la redacción original de la Ley diferenciaba entre las percibidas por la misma persona que generó el derecho a su percepción (que es el caso contemplado en la presente unificación de criterio) y aquellas otras percibidas por personas diferentes a la que había generado el derecho a su percepción. En el primer caso, se consideraba rendimiento del trabajo en virtud del artículo 14 de la Ley. Asimismo, la citada Ley 44/1978 establecía en su artículo 19 los gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos de trabajo, entre los cuales se encuentran las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidad obligatorias: "Artículo 19. Para la determinación de los rendimientos netos a que se refieren los artículos 14, 16, 17 y 18 de esta Ley, se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan, entre los que pueden enumerarse los siguientes: Primero. Con carácter general: b) Las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o 1nstituciones similares." La Ley 48/1985, de 27-12, de Reforma parcial del IRPF dio nueva redacción a la letra c) del punto 2 del artículo 14 de la Ley del IRPF de 1978, que enumeraba los rendimientos del trabajo, disponiendo: "Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción". Por lo tanto, una vez entrada en vigor la Ley 44/1978, a partir del 1-1-1979, las aportaciones realizadas por los trabajadores con anterioridad a la integración de ITP en el Régimen General de Seguridad Social sí fueron objeto de minoración ya que constituían cotizaciones a dicha mutualidad en su condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social para cubrir contingencias como la de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía. La Ley 18/1991, de 6-6, del IRPF regulaba entre los rendimientos del trabajo personal (artículo 25.g) "Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.º de esta Ley". Como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, el artículo 28 de la Ley sólo permitía dos: en el punto 1: "Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos"; y en el punto dos, y como "otros gastos", un porcentaje de los ingresos íntegros. El artículo 42, entre los gastos deducibles de los rendimientos de actividades empresariales y profesionales figuraban "las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares". Más adelante, el artículo 71.1 de la Ley del IRPF de 1991, en su redacción original, establecía que podían reducir la base imponible regular "Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente". Bajo esta normativa, por tanto, eran deducibles o reducían la base imponible del IRPF, las cotizaciones a dos tipos de Mutualidades: - Como gasto deducible de los rendimientos del trabajo, y asimiladas a las cotizaciones a la Seguridad Social y Haberes Pasivos, las cotizaciones a las Mutualidades Generales de funcionarios. - Como gasto deducible del rendimiento de actividades, por funcionarios con relación profesional, otras mutualidades, no generales, pero obligatorias. - Como reducción de la base imponible, las aportaciones a las Mutualidades obligatorias, que amparasen además el riesgo de muerte; de este precepto se deduce que el requisito sine qua non era que las Mutualidades fuesen obligatorias, además de amparar el riesgo de muerte. Esto dio lugar a diferentes contenciosos por parte de abogados no ejercientes, y para los que, por tanto, no era obligatoria la Mutualidad de la Abogacía, que pretendían reducir de su base imponible las cantidades aportadas, siendo rechazadas sus pretensiones. Pasando ya a la Ley del IRPF 40/1998, en el punto 2 de su artículo 16 se establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, y junto con las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, entre otras, las siguientes prestaciones: Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Al mismo tiempo también se establece que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto por no estar incluidos en los supuestos que establece la propia Ley, para poder realizar tal reducción. Así las cosas, la razón de ser de la actual Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, antigua Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998 , tiene como razón de ser la de otorgar la posibilidad de reducción al 75 % de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, lo que puede producirse por dos causas, que no concurren en los supuestos analizados: - Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no cumplir alguno de los requisitos establecidos en la legislación. Por ejemplo, bajo la legislación de 1991, por no tratarse de una Mutualidad obligatoria que amparase, entre otros, el riesgo de muerte. - Porque en el momento en que se realizaron dichas aportaciones o se pagaron las cuotas, no era posible su deducción en la base imponible por no estar todavía instaurado el sistema de diferimiento en la tributación. Tal es el caso de las aportaciones realizadas con anterioridad a 1979, año en que entró en vigor el IRPF. En definitiva, en los casos que dan lugar a la presente unificación de criterio, resultarían aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica en los siguientes términos: Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF, a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica y que corresponde a las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo sólo el 75 % de la parte proporcional de la pensión. En conclusión, para determinar si resultan aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica, debe diferenciarse la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión sólo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible." En la resolución del TEAR relativa a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2016, que estima parcialmente la reclamación, se razona, en síntesis: "Así pues, la cuestión que plantea el expediente consiste en determinar si resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF a las pensiones públicas percibidas por los jubilados de Telefónica, que satisface la Seguridad Social, y que traen causa de la asunción por parte de la Seguridad Social de los compromisos por pensiones de la extinta ITP. A estos efectos, el TEAC en resolución del recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, estableció el siguiente criterio: "En los casos que dan lugar a la presente unificación de criterio, resultarían aplicables las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, a la pensión pública de jubilación que perciben los antiguos empleados de Telefónica en los siguientes términos: Hay que diferenciar la parte de la pensión pública de jubilación que corresponde a aportaciones a la Mutualidad ITP realizadas con anterioridad y con posterioridad al 1-1-1979, puesto que la posibilidad de reducción al 75 % de la pensión solo puede ser aplicable cuando las aportaciones no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible. Consecuentemente, no resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 IRPF , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) pues haciéndose estas aportaciones a ITP por sus trabajadores con carácter sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social para cubrir contingencias de muerte, jubilación e incapacidad de los empleados de la compañía, sí fueron objeto de minoración o deducción en la base imposible del Impuesto sobre su renta personal, desde 1-1-1979, teniendo en cuenta la legislación vigente en cada momento (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998). En cambio, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el período por el que las estuvo haciendo, si no pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte proporcional de la pensión." Hay que añadir que la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), vincula a este TEAR y al resto de la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por ello debemos desestimar las pretensiones actoras, habida cuenta de que el acuerdo de liquidación impugnado se ha ajustado enteramente al criterio establecido por el TEAC." QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario analizar en primer lugar que en el suplico de la demanda lo que la recurrente solicita es que se anule la resolución del TEAC emitida en fecha 5-7-2017. Dicha pretensión constituye una evidente desviación procesal, pues la resolución del TEAC no es la que constituye el objeto del presente recurso, sino las resoluciones del TEAR de Madrid. Pero es que la indicada resolución del TEAC no podía ser impugnada mediante recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJ de Madrid, pues conforme a lo dispuesto en artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de la impugnación de las resoluciones del TEAC corresponde a la Audiencia Nacional, ya que el IRPF no es un tributo cedido. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre la citada pretensión anulatoria de la resolución del TEAC por carecer de competencia de acuerdo con lo dispuesto en la citada L.J.C.A. Como puede apreciarse en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo la recurrente manifestó que el acto administrativo impugnado eran las resoluciones del TEAR de Madrid. Por ello, la pretensión efectuada en el suplico de la demanda se aparta de la pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, constituyendo, como se ha dicho, una desviación procesal. En consecuencia, por las razones expuestas, debe desestimarse la pretensión formulada en el suplico de la demanda en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. SEXTO: Por tanto, centrándose el presente recurso en las resoluciones del TEAR de Madrid, es necesario tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto semejante en la Sentencia de 15-12-2021, en la que se expresa que, a día de hoy es obligado tener en cuenta la reciente Sentencia del TS de 24-06-2021, en la que se confirma la tesis aquí aplicada por el TEAR de Madrid. (Ver Fundamento QUINTO y SEXTO de la Sentencia del TS de 15-12-2021) En el presente caso se debe llegar a la misma conclusión que en la sentencia transcrita de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio seguido con anterioridad (OJO), como ya se indica en la referida sentencia y, por ello procede la desestimación de las pretensiones del demandante, tanto las formuladas como pretensión principal, como las formuladas de forma subsidiaria, porque las previsiones de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF sólo son procedentes respecto de la prestación de jubilación percibida por sus aportaciones a la ITP en el periodo anterior al 1-1-1979, fecha en la que entra en vigor la Ley 44/1078, de 8-9, del IRPF, que es precisamente la conclusión que aplica el TEAR de Madrid en las resoluciones impugnadas que, por tanto, ha de ser confirmada. Puede añadirse, en relación con las manifestaciones del recurrente sobre la resolución del TEAC de 5-7-2017, que es precisamente en esa resolución en la que se basó el acto administrativo impugnado en la sentencia del TS antes citada, que confirma el criterio de la Administración. En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas del TEAR de Madrid. SÉPTIMO: Procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el IVA si resultara procedente. FALLO Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mariano contra las 3 resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid, una el 23-1-2020 y las otras dos el 29-1-2020, sobre solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, relativas al IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, y sobre liquidación el concepto de IRPF, ejercicio 2016, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas del TEAR de Madrid. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. (OJO) VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/52a2fc8a39c243b3a0a8778d75e36f0d/20220616 |