SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-09-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafín contra la resolución del TEAR de Madrid de 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, presentada contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación al IRPF, ejercicios 2013, 2014 y 2015. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - La parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO. - La parte actora formalizó la demanda suplicando: 1º.- Anular las resoluciones del TEAR de Madrid, determinando no ajustada a Derecho la aplicación del "acuerdo", en "unificación de criterio", al que llega el TEAC el 05-07-2017, sobre la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, y aplicada por la AEAT y el TEAR de Madrid en la resolución recurrida. 2º.- Consecuentemente con lo anterior, se determine como. Principal- Ajustada a "derecho" la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del IRPF, en concepto de pensión de jubilación que viene percibiendo este contribuyente, de acuerdo con el tenor literal del régimen transitorio previsto en la Ley 35/2006 de IRPF, de 28-11, y en correlación con lo sentenciado por tribunales de Justicia, en favor de jubilados exempleados de entidades como Endesa. Subsidiaria- Ajustada a "derecho" la integración del 75% en los "rendimientos del trabajo" del IRPF, en concepto de pensión de jubilación que viene percibiendo este contribuyente, proporcional al período de aportación a la ITP desde 1966 y hasta el 31-12-1991; de acuerdo con el "fallo" de las Sentencias de 13-06-2019, 16-07-2020 y 10-03-2021 del TSJ de Madrid. Consecuentemente, se practique una nueva liquidación, con los ajustes tributarios pertinentes, sobre el ejercicio 2013, 2014 y 2015 de IRPF, y con la compensación de los intereses de demora en que pudiera haber incurrido la Administración". Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la vulneración de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considerando procedente la integración, en los "rendimientos de trabajo" del impuesto de IRPF, del 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación. TERCERO.- La Abogacía del Estado suplica que se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. La Administración demandada alega que la resolución de la AEAT recurrida no admite a trámite las solicitudes de rectificación de autoliquidación, relativas al IRPF, por los períodos impositivos 2013-2015. Reitera la argumentación de la resolución del TEAR de Madrid recurrida. Por lo que atañe el fondo del asunto, alega que la AEAT sigue la interpretación fijada por el TEAC en la resolución de 5-7-2017, que distingue entre la parte de pensión anterior al 1-1-1979 (para la que sí se puede aplicar la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF) y la posterior a dicha fecha (para la que no se puede aplicar la reducción de la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF). CUARTO. - La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del TEAR de Madrid de fecha 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, presentada contra resolución de la AEAT en relación al IRPF, ejercicios 2013, 2014 y 2015. Conviene destacar como circunstancias relevantes para la resolución de este recurso contencioso- administrativo las siguientes: - En período voluntario el recurrente presentó autoliquidación por el IRPF de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 ante el órgano de gestión tributaria de la AEAT. Posteriormente, solicitó la rectificación de la autoliquidación, por entender que por error había declarado íntegramente la pensión percibida de la Seguridad Social cuando realmente una parte de dicha cantidad debe estar exenta de tributación, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF. - El órgano de gestión tributaria, con fecha 12-6-2018, dictó resolución por la que acuerda no admitir a trámite la solicitud, con la siguiente motivación: "De acuerdo con la información obrante en bases de datos de la AEAT, con fecha 29-12-2016 presentó solicitud de rectificación de autoliquidaciones de los ejercicios 2011 a 2015 (ambos inclusive), coincidiendo en varios ejercicios (2013 a 2015), siendo por el mismo motivo aquí alegado (aplicación de la Disposición Transitoria 2ª sobre la totalidad de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social, por parte de los jubilados de Telefónica). Dichas solicitudes fueron desestimadas mediante Acuerdo notificado el 26-6-2017. Entendemos, por tanto, que se está solicitando lo mismo, por lo que el acto es firme y no es revocable, para los ejercicios 2013, 2014 y 2015". - Frente a dicho acuerdo se promueve recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 16-11-2018, entendiéndose que no cabe la admisión a trámite de las solicitudes de rectificación presentadas el 30-5-2018, en base a los mismos motivos que las presentadas el 29-12-2016, que fueron desestimadas, y devinieron firmes al no ser recurridas en plazo por parte del interesado. - Contra la desestimación del recurso de reposición se interpone reclamación económico-administrativa, cuya resolución, igualmente desestimatoria, constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. La resolución del TEAR de Madrid recurrida pone de manifiesto que el principio de seguridad jurídica rige y garantiza el normal desarrollo de las relaciones entre la Administración (incluida la tributaria) y los administrados (incluidos los obligados tributarios) y, que en su virtud, los actos administrativos han de ser impugnados en los plazos legalmente establecidos, de forma que no es posible aprovechar otros actos posteriores para replantear pretensiones ya resueltas, mediante una especie de "reclamación indirecta", contra aquellos actos que hayan devenido firmes por consentimiento del interesado, que no ha recurrido en tiempo y forma. Acto seguido transcribe el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27-7, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria referente a la iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Afirma el TEAR de Madrid que ese mismo principio aparece también en materia de devolución de ingresos indebidos, plasmado en el artículo 32.1 de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, referente a devolución de ingresos indebidos. También hay que tener en cuenta el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria sobre Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos.: Culmina su motivación la resolución del TEAR de Madrid del siguiente modo: "Y, por otra parte, es notorio que en el momento de formular la nueva solicitud de rectificación había transcurrido con creces el plazo de un mes establecido por el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, para recurrir, y por el artículo 235.1 de la misma Ley, para reclamar, por lo que la liquidación provisional derivada del procedimiento de gestión tributaria era firme. Por tanto, la regla general es que no pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos firmes, norma que deriva de la lógica del principio de seguridad jurídica, pues de admitir la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos realizados como consecuencia de liquidaciones practicadas en virtud de actos administrativos firmes, nunca podría decirse que los actos han adquirido firmeza (por haber dejado transcurrir los plazos de recurso o haber agotado todos los posibles) pues siempre se podría "forzar" una nueva revisión del acto por la vía de la solicitud de devolución de ingresos. Esta posibilidad implicaría reabrir una controversia ya zanjada, e iría en contra de la certeza y seguridad jurídica a la que repugna que las controversias puedan reabrirse indefinidamente. Por lo expuesto, el acuerdo de la oficina gestora en este punto debe reputarse correcto y procede su confirmación". Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, considerando procedente la integración, en los "rendimientos de trabajo" del impuesto de IRPF, del 75% de la cantidad percibida en concepto de pensión de jubilación, al desconocerse la "cuantía" de las aportaciones que, no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del impuesto, tal cual recoge el régimen transitorio de la Ley 35/2006 de IRPF, citando varias sentencias del TSJ de Madrid en apoyo de su pretensión. Añade que el recurrente ha realizado aportaciones a la ITP, desde su ingreso en "plantilla" en 1966 hasta el 1-1-1992, desconociéndose la "cuantía" de las aportaciones que no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del impuesto. Las alegaciones de la Administración demandada, ponen de manifiesto que la resolución de la AEAT recurrida no admite a trámite las solicitudes de rectificación de autoliquidación, relativas al IRPF, por los períodos impositivos 2013-2015. A continuación, relata lo acontecido en el procedimiento administrativo y reitera la argumentación de la resolución del TEAR de Madrid recurrida. Por lo que atañe el fondo del asunto, alega, en síntesis, que la AEAT sigue la interpretación fijada por el TEAC en la resolución de 5-7-2017, que distingue entre la parte de pensión anterior al 1-1-1979 (para la que sí se puede aplicar la Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF) y la posterior a dicha fecha (para la que no se puede aplicar la reducción de la citada Disposición Transitoria 2ª Ley del IRPF). De manera que si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75 % de la parte correspondiente de la pensión. Criterio este confirmado por la Sentencia del TS de 24-06-2021. SEGUNDO. - La conformidad a derecho de la resolución del TEAR de Madrid recurrida. Como se deduce con claridad del anterior fundamento de derecho, la parte demandante no combate argumentalmente la resolución del TEAR de Madrid recurrida en este procedimiento, pues no articula motivo alguno de impugnación ni aduce vicio alguno intocable frente a dicha resolución y las circunstancias fácticas y consideraciones jurídicas en que se sustenta la desestimación de la reclamación económico-administrativa. En efecto, la parte demandante prescinde de la motivación de la resolución del TEAR de Madrid recurrida, que desestima su reclamación, al igual que omite toda referencia a la motivación de la resolución del órgano de gestión tributaria de la AEAT que acordó no admitir a trámite su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por entender que esa misma solicitud ya había sido rechazada con anterioridad por resolución firme. Consecuentemente, no cabe sino remitirnos a la propia argumentación de la resolución de TEAR de Madrid recurrida, insistimos no combatida por la parte demandante, así como a la que sustentó la inadmisión por el órgano de gestión tributaria de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones tributarias de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, para justificar la procedencia de la desestimación del recurso contencioso-administrativo. TERCERO. - Costas procesales. Procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. No obstante, la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más el IVA que corresponda. FALLO Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafín contra la resolución del TEAR de Madrid de 4-3-2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, presentada contra resolución de la AEAT en relación al IRPF, ejercicios 2013, 2014 y 2015. Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0933901087508eb3a0a8778d75e36f0d/20231023 |