SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-04-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nazario contra la Resolución del TEAR de Madrid de 27-10-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de IRPF, ejercicio 2011. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación la Resolución del TEAR de Madrid de 27-10-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, dictado por la AEAT por el concepto de IRPF, ejercicio 2011. El TEAR estima en parte la reclamación la anulación la liquidación impugnada, ordenando al órgano gestor "rectificar la declaración presentada por el interesado, por el IRPF del ejercicio de referencia, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria y procediendo a la devolución del importe de aplicar el 75% de reducción sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados." SEGUNDO.- La parte actora solicita en el escrito de demanda que dicte sentencia por la se apruebe que el 50% de la aportación al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica fue de 46.813 euros, y según la fórmula empleada por el TEAR, corresponde una devolución de 23.887,97 euros (dado que ya se hizo la devolución de 11.422,11) más los intereses de demora de la cantidad no devuelta que se estima en 3.500 euros. Alega en apoyo de tales pretensiones que prestó servicios como empleado de Telefónica desde el 2-5-1972, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados, y conforme al "Plan de Pensiones de Telefónica. Comisión de Control" aportado figura "Total Plan de Reequilibrio 93.626,95", que es la cantidad que Telefónica le reconoció, como aportación inicial en el Plan de Pensiones por unos derechos consolidados por periodos pasados, a julio de 1992. Impugna los cálculos realizados por el TEAR, en base a las nóminas de diciembre aportadas, dado que se aportó el certificado del plan de pensiones cuyo montante es 93.626,95 euros y no 34.640 pesetas, de los cuales solo se admite la mitad -17.317 pesetas-, debido a la compensación del 50% de la cuota del seguro colectivo. En el supuesto de que solo se reconozca el 50% de la cantidad aportada y doblemente gravada, 46.813,45 euros, está exenta de tributación. Se impugna la aplicación por el TEAR del 75% de la reducción sobre el exceso de la cifra del 50 % de las cantidades aportadas por cuota del seguro colectivo, que estima en 46.813,45 euros, según el certificado del plan de pensiones empleados de Telefónica. Con posterioridad a la contestación de la demanda, presenta la parte actora escrito rectificando la cantidad reclamada, e indicando que, dado que se ha abonado por la AEAT 6.070 euros y 1.341,12 euros de intereses, reclama hasta ese momento, 17.817,98 euros de devolución por el IRPF y 2.158,88 euros por intereses de demora. TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en resumen, que la prueba de haber realizado dichas aportaciones o de que se le hayan imputado fiscalmente las aportaciones realizadas por la propia empresa corresponde al contribuyente, de acuerdo con las normas generales sobre carga de la prueba ex artículo 105 de la LGT en relación con el artículo 108 LGT, ya que se trata de rectificar su propia autoliquidación, sin que baste a tal efecto con la certificación de la comisión de control de Fonditel relativa al plan de reequilibrio, por lo que procede confirmar la resolución del TEAR impugnada. CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es la relativa a la correcta tributación de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones de Telefónica que declaró el actor en su autoliquidación del IRPF de 2011 por importe de 35.499,46 €, según certificado de prestaciones IRPF 2011 de Fonditel obrante en el expediente, lo que considera un error por considerar exenta esta prestación en su totalidad, o al menos, en el 75% del 50% de la misma, según se establece en la resolución recurrida. Procede significar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014, entre otras muchas, y más recientemente en la sentencia de 30-11-2017 de esta misma Ponente. Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2013). Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sede Granada), determina lo siguiente: "Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002,12-7-2003,7-4-2004, 1-6-2004,11-4-2005, 20-2-2006,6-3-2006, 7-3-2006,2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. Así en la última citada se señala que: "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal. Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida. Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido. Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor: "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley." Pues bien, conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de fecha 23-4-2013. En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, del IRPF, al ejercicio 2008, según la cual en su art. 17.2.a.5º se determina que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, "Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador" . Por tanto, de acuerdo dicha normativa, habría de aplicarse el 75 % de porcentajes de reducción, si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor, sino sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular las cantidades realmente deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas con la demanda, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica, en concepto de derechos por servicios pasados (OJO). El resto de la prestación percibida por el trabajador deberá tributar en el IRPF, como rendimientos del trabajo personal, según lo previsto al efecto para el ejercicio 2011. Pues bien, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003, el recurrente viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas, pues recae sobre él la carga de la prueba, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al seguro colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente y en todo caso, que las aportaciones al seguro colectivo fuesen por el importe pretendido en la demanda. (OJO AL DATO) A los pretendidos efectos consideramos insuficiente la certificación de la comisión de control de Fonditel relativa al plan de reequilibrio, pues de la misma no se deduce qué cantidades fueron aportadas por el actor y cuales por la empresa, ni si se le imputaron fiscalmente en las respectivas nóminas o se compensaron en parte, tal y como el propio actor reconoce. (OJO AL DATO) Concluyendo, la parte recurrente no alega, no efectúa el cálculo, ni justifica que el importe de las cuotas por seguro colectivo que figuran en las pocas nóminas aportadas coincida con los importes recogidos en los certificados aludidos, pese a incumbirle la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas. FALLO Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Nazario contra la Resolución del TEAR de Madrid de 27-10-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, la cual confirmamos por hallarse ajustada a Derecho; haciendo imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b1be2eba0888624a/20191205 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |