SENTENCIA DEL TSJ DEL PAIS VASCO DE 03-05-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE) Recurso seguido por el procedimiento ordinario en el que se impugna acuerdo de 26-5-2021 del TEAF de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones en relación con IRPF, ejercicios 2013 y 2015. Son partes en dicho recurso: - Demandante: Noemi - Demandada: Diputación Foral de Bizkaia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Noemi interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26-5-2021 del TEAF de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones, en relación con IRPF, ejercicios de 2013 y 2015. SEGUNDO.- En la demanda se solicita el dictado de una sentencia que declare el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada. TERCERO.- La Diputación Foral de Bizkaia solicita que desestime el recurso confirmándose el acto impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. CUARTO.- Se acordó la tramitación con carácter preferente del presente recurso QUINTO.- Se fijó en 5.053,11 € la cuantía del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones del demandante. Noemi recurre el acuerdo de 26-5-2021 del TEAF de Bizkaia, que desestimó las reclamaciones en relación con IRPF, ejercicios de 2013 y 2015. La demandante pide que se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y declare el derecho a la obtención de devolución de los ingresos indebidamente realizados, al tener que imputar únicamente 75% de las prestaciones por jubilación más los intereses correspondientes, y que se proceda a la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2015. Por ello ha de ponerse en relación con la aplicación, por un lado, de la disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, en relación con el ejercicio de 2013 y de la disposición transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014 de IRPF, en relación con el ejercicio 2015. SEGUNDO. - El acuerdo recurrido. La cuestión debatida consiste en determinar si son de aplicación las Normas Forales 13/2013 y 10/2006 a la pensión de jubilación percibida del INSS en los ejercicios de 2013 y 2015. TERCERO. - La demanda. Para enlazar con la reclamación de ingresos indebidos, cita de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de IRPF, y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013. Trae a colación, la Sentencia del TS de 24-06-2021, que dice da respuesta a un supuesto idéntico al planteado, para ratificar como conclusión que la demandante tiene derecho a imputar únicamente el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación, habiendo comenzado a cotizar antes de 1979. Anticipó que al estar ante una cuestión netamente jurídica y constar en el expediente los datos fácticos, era innecesaria la práctica de prueba, así como la celebración de vista. En la fundamentación jurídica sigue con referencia a la Norma Foral 13/2013 de IRPF de Bizkaia, a su disposición transitoria 7ª, para enlazar con la resolución de 05-05-2017, del TEAC, y retomar de ella lo que interesa, así como lo que concluyó, considerando que es de aplicación a este supuesto, para enlazar con pronunciamientos de TSJ. CUARTO. - Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia. Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido. Considera relevante que desde el 1-1-1992 la ITP se integró en el régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con el Real Decreto 2248/1985 de 20-11, que por orden del ministerio de economía y hacienda de 10-6-1992 se dispuso la disolución y liquidación forzosa de la ITP. Todo ello para ratificar, en esencia, la conclusión a la que llegó el TEAF, en el sentido de que se aplicó la normativa propia de la Seguridad Social a la pensión de jubilación en los dos ejercicios en cuestión y que fue abonada por el INSS, por lo que no eran de aplicación las disposiciones transitorias referidas. También hace consideraciones sobre la no aplicación al caso de la reducción que se defiende del 25%: - en primer lugar, porque el régimen transitorio previsto es para prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión, siempre que se trate de prestaciones reconocidas con carácter complementario a las de la Seguridad Social - en 2º lugar, porque ITP, al igual que la Seguridad Social seguía el método de reparto, en el que las prestaciones no tienen relación directa con las aportaciones realizadas. - en tercer lugar, que la mutualidad en su condición de entidad sustitutoria e incluso en su condición de entidad gestora al amparo del Real Decreto 1879/1978 de 23-6, se regía por las normas propias de la Seguridad Social, tanto en las obligaciones de cotizar, como en las prestaciones periódicas a percibir. Con todo ello ratifica que reconocer la reducción del 25 % respecto a la pensión de jubilación abonada por el INSS conllevaba la concesión de un privilegio tributario discriminatorio, contrario al principio de igualdad, establece unos artículos 14 y 31 de la constitución. En último lugar, se detiene la carga de la prueba, en relación con las aportaciones realizadas a la mutualidad, para defender que la aplicación de las disposiciones transitorias exigía el cumplimiento de distintos requisitos: - haber efectuado aportaciones en una mutualidad de previsión social - que se haya hecho aportaciones a dicha mutualidad con anterioridad al 1-1-1999 - que se genere una situación de sobreimposición en la medida en que, al momento de realizar las aportaciones a la mutualidad, aquellas no dieron lugar a una aminoración de la base imponible o a su consideración como gasto deducible. Destaca que mediante certificado expedido por la empresa, la demandante alega que se incorporó como trabajadora de Telefónica el 19-12-1969, y que desde entonces efectuó cotizaciones a la mutualidad que actuaba como alternativa a la Seguridad Social, señalando que con posterioridad al 31-12-1991, seguiría haciendo aportaciones a la Seguridad Social, hasta su baja el 15-10-2003, defendiendo que corresponde a la demandante acreditar las aportaciones realizadas a la mutualidad, así como si fuera un objeto de reducción o aminoración en la base imposible, prueba que no aportada al estar al certificado emitido por Telefónica de España S.A.. Añade que no se acredita por la demandante que las aportaciones realizadas a la mutualidad hayan tributado previamente, lo que no existe el problema de doble tributación al que se refiere las disposiciones transitorias, en concreto doble tributación que se pretende evitar. Considera llamativo que no se haya aportado ningún recibo de nómina. Precisa que para la demanda eso sería un hecho que no impide la aplicación de las disposiciones transitorias, porque faculta para integrar las prestaciones percibidas al 75%. Se remite a las pautas sobre la prueba recogidas tanto en la Norma Foral General Tributaria, como en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ratificar a modo de resumen que como la pretensión de la demandante se dirige a lograr una aminoración de la carga tributaria, consistente en una menor integración en la base imponible del impuesto, de la prestación percibida de la Seguridad Social, a ella le corresponde acreditar los presupuestos necesarios para fundamentar su pretensión especial, acreditar que parte de la prestación de jubilación corresponde a aportaciones realizadas desde su ingreso en Telefónica hasta el 31-12-1991, que no fueron objeto de reducción o aminoración. Concluye con referencia a la resolución del TEAC de 05-07-2017 y la sentencia del TS de 24-06-2021, que se cita por la demanda en su apartado de hechos, para precisar que la demandante no acredita que parte de la prestación percibida corresponde a aportaciones realizadas con anterioridad al 1-1-1979, y que parte a aportaciones realizadas con posterioridad, por lo que no haber determinado en la demanda las aportaciones ni haber aportado medio de prueba concurre según la Diputación Foral motivo para desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido. QUINTO.- Procede la reducción del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicio de 2013, de la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio de 2015 y de la Sentencia del TS de 24-6-2021. Estamos ante un debate sobre el que la Sala recientemente se ha pronunciado, en concreto en relación con la Hacienda Foral de Bizkaia. Por todas, nos remitimos a la sentencia del TSJ de País Vasco de 16-02-2022, en este caso en relación con los ejercicios de IRPF de 2011 a 2014, en la que tuvimos presente la sentencia del TSJ de País Vasco de 11-02-2022, en relación con la Hacienda Foral de Gipuzkoa, sentencia que así mismo tuvo presente la sentencia del TSJ de País Vasco de 21-12-2021, en relación con la Hacienda Foral de Araba/Álava, sentencias que han teniendo presentes las conclusiones extraídas de la Sentencia del TS de 24-06-2021. La Sala tendrá que concluir que procede la reducción del 25 % de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2007 IRPF de Bizkaia, aplicable en relación con el ejercicio de IRPF de 2013 del demandante, así como la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF de Bizkaia, en relación con el ejercicio 2015, destacando la relevancia de la Sentencia del TS de 24-06-2021. Debemos partir del contenido de las Disposiciones Transitorias 9ª de la Norma Foral 6/2006 y Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF de Bizkaia, que es el que sigue: Disposición Transitoria Séptima. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social. “1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo. 2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. 3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 %de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas”. Para justificar la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda como hemos anticipado, trasladaremos lo razonado en previo pronunciamiento, en la sentencia TSJ del País Vasco de 16-02-2022. (Ver Fundamento Jurídico 6º de la Sentencia del TSJ del País Vasco de 16-02-2022) Con ello debemos ratificar la estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, en relación con el planteamiento que se limita al ámbito en el que inciden las Disposiciones Transitorias 9ª y 7ª, respectivamente de las Normas Forales 10/2006 y 3/2014 de IRPF de Bizkaia, en relación con las aportaciones previas al 1-1-1979; así ha de entenderse por la remisión que hace a la resolución del TEAC de 05-07-2017, remarcando de ella que: “Reconoce a los antiguos empleados de Telefónica la aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria 9ª para las prestaciones correspondientes a aportaciones efectuadas antes del 1-1-1979, el derecho a reducción, porque esas aportaciones no pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible”. Consta en los expedientes del TEAF, que se aportó certificado de 1-10-2017 de la Directora de Relaciones Laborales y Coordinación Territorial de Telefónica en el que se plasma: “Que Dª Noemi ingresó en la Empresa con fecha 19-12-1954. Que la ITP actuó hasta el 31-12-1991 como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de Jubilación, muerte y supervivencia e Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común o accidente, realizando las correspondientes liquidaciones de cuotas. Que, en la actualidad, no se pueden determinar las cuotas abonadas desde su ingreso en la empresa hasta el 31-12-1991, teniendo en cuenta los años transcurridos y dado que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado. Que desde su fecha de ingreso y durante el tiempo que permaneció de alta fueron cubiertas sus cotizaciones hasta el 15-10-2003, fecha en que causó baja por desvinculación”. Debemos ratificar, en contra de lo que se defendió por el TEAF, y en ello se insiste en la contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, que estamos ante un supuesto contemplado en la Disposición transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006, en relación con el ejercicio de IRPF de 2013 y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, en relación con el ejercicio de 2015. Por ello, con estimación de las pretensiones ejercitadas con la demanda, debemos revocar el acuerdo recurrido y reconocer el derecho de la demandante a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados, en relación con los ejercicios de IRPF de 2013 y 2015, debiéndose imputar únicamente el 75 % de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores a 1-1-1979, por ello hasta el 31 de diciembre de 1978, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados, que lo debe ser con intereses correspondientes desde las fechas en que se hubieran realizado, en aplicación del artículo 31.2 de la Norma Foral 2/2005 de 10-3, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y artículo 15 c) del Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto Foral 228/2005 de 27-12. FALLO Estimamos el recurso interpuesto por Noemi contra acuerdo del TEAF de Bizkaia de 26-5-2021, que desestimó las reclamaciones en relación con IRPF, ejercicios 2013 y 2015, y debemos: 1º.- Anular la resolución recurrida. 2º.- Declarar el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2013 y 2015, resultante de la reducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la ITP anteriores al 1-1-1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral expedido por la TGSS con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. OJO Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TS, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. FUENTE: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3a935cac3d3c64b5a0a8778d75e36f0d/20220905 |