LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 16-02-2022



SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 16-02-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (FAVORABLE)

Recurso seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 12-7-2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Pedro Enrique

- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Pedro Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12-7-2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicita de este Tribunal que declare el derecho a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso y, subsidiariamente, que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-1-1992.

TERCERO.- En el escrito de contestación, se solicita de este Tribunal que desestime el recurso, confirmándo el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Se fija como cuantía del presente recurso la de 1.825,56 euros.

Se acordó suspender el señalamiento de votación y fallo hasta resolución del recurso seguido ante el TS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones del demandante.

Pedro Enrique recurre el Acuerdo de 12-7-2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014.

2.- El demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, reconociendo el derecho a obtener la devolución de los considerados ingresos indebidamente por tener que imputar, únicamente, el 75% de las prestaciones por jubilación, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Con carácter subsidiario, pide que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de la disolución de la ITP el 1-1-1992.

Ello en aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 10/2006, de IRPF (ejercicio de 2013), y de la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 3/2014, de IRPF (ejercicios de 2014, 2015 y 2016), con abono de las cuotas indebidamente ingresadas y de los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO. - Acuerdo recurrido del TEAF.

Precisa que la cuestión a resolver es determinar si era de aplicación o no la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 en los ejercicios de 2011 a 2013 y la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 en el ejercicio de 2014, a la pensión de jubilación percibida por el reclamante de la Seguridad Social.

Solicita la desestimación del recurso

TERCERO. - La demanda. Traslada, el siguiente relato:

(1) El demandante ha sido trabajador de Telefónica del 19-8-1970 al 31-2-1991. Ha cotizado ininterrumpidamente a la ITP.

(2) La ITP fue creada en 1944 en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social de 6-12-1941 y mediante el Real Decreto 1879/1978, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, se reconoció su carácter de Entidad Gestora de la Seguridad Social, y, concretamente que la ITP era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación.

(3) Por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1-1-1992, que reconoció las cantidades cotizadas como pensiones y asumió la obligación de su pago. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10-6-1992, se acordó la disolución y liquidación forzosa de la ITP.

(4) El demandante ha cotizado a la Seguridad Social como cualquier trabajador y, además, a la Mutualidad, descontándose ambos conceptos en nómina. Constan en el expediente algunas nóminas y algunos Certificados Anuales de IRPF anteriores a 1.992 con los descuentos por cotización a la Seguridad Social y a la ITP.

No obstante, dado el tiempo transcurrido no se puede conocer con exactitud la cantidad cotizada desde el ingreso en Telefónica y así consta en los certificados emitidos por Telefónica "Telefónica España no dispone de la información sobre datos particulares de la cotización a la ITP ni información relativa a los haberes de empleados del periodo anterior a la disolución de dicha institución".

En cuanto a la cuestión de fondo, se remite a la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 y al régimen transitorio mantenido por la Norma Foral 13/2013, como tuvo presente el TEAF, defendiendo que tiene derecho el demandante a imputar el 75% de las prestaciones percibidas por jubilación.

Señala que los tribunales han venido reconociendo tal derecho, con alusión a sentencias del TSJ de Castilla-León, del TSJ de Galicia y del TSJ de Madrid.

Alude a que la Administración ha venido reconociendo, desde la resolución del TEAC de 5-7-2017, indicando que hasta la Ley 44/1978 no cabía deducirse del IRPF cantidades abonadas a mutualidades obligatorias, como sería la ITP, estableciendo a los efectos de la norma la franja temporal de 1979, señalando que el demandante cotizó desde 1970, añadiendo que la norma no matiza ni limita el derecho de forma proporcional a los años cotizados hasta 1999 o hasta 1979.

Concluye que, conforme a la norma de aplicación, corresponde al demandante la deducción del 25% del total de la prestación que percibe.

Añade que la razón de ser del régimen transitorio está en la de otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de mutualidades de previsión social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, como sucedió con el demandante, que realizó aportaciones antes de 1979, periodo en el que en la legislación de IRPF no cabía la reducción.

CUARTO. - Contestación de la Diputación Foral de Bizkaia.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.

La Diputación Foral traslada que corresponde al demandante acreditar que se está ante una prestación en forma de renta, procedente de las cantidades por las que ya había tributado, lo que se recalca, no se ha acreditado en este supuesto.

QUINTO.- Cuando ya estaba concluso el recurso para señalamiento de votación y fallo, el demandante aportó copia de la sentencia del TSJ de Madrid de 13-06-2019, señalando que era un caso idéntico al presente procedimiento y en ella se estimó la pretensión subsidiaria instada en la demanda.

En este caso, la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el demandante se soportaron en la falta de acreditación y prueba del tiempo en que se efectuaron las aportaciones al plan de pensiones, añadiendo que la sentencia que se aporta del TSJ de Madrid indica que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, remitiéndose a otras sentencias en las que por la empresa se imponía una contribución obligatoria del trabajador a la mutualidad, añadiendo que así fue hasta 1992, fecha a partir de la cual las aportaciones de los trabajadores eran voluntarias, por lo que no podía ser objeto de deducción ni minorar o reducir la base imponible.

Por ello, ratifica y concluye que la falta de acreditación de tal aportación por parte de la empresa, se constituye en elemento esencial para poder practicarse la deducción correspondiente en la declaración de IRPF y debe ser aportada por el sujeto pasivo.

SEXTO. - Procede la reducción del 25% de la parte proporcional que se corresponda a aportaciones anteriores al 1-1-1979, en relación con la totalidad de los días cotizados, en aplicación de la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicios 2011 a 2013 y Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio 2014 y de la Sentencia del TS de 24-06-2021.

Como hemos recogido en el FJ 1º el demandante pretende la aplicación de las pautas recogidas en la Disposición Transitoria Novena de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicios 2011 a 2013 y Disposición Transitoria Séptima de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio 2014.

La demanda concreta la pretensión preferente del reconocimiento al demandante al derecho de obtener la devolución de los considerados ingresos indebidos realizados en sus declaraciones de IRPF, por tener que imputar únicamente el 75% de las prestaciones por jubilación más los intereses correspondientes y con carácter subsidiario que se aplique el porcentaje de reducción proporcional de la pensión de la Seguridad Social hasta la fecha de disolución de la ITP el 1-1-1992.

La Sala acoge parcialmente la pretensión subsidiaria, con el límite temporal del 31-12-1978, en relación con las aportaciones previas al 1-1-1979, porque como hemos ratificado en la sentencia de 11-02-2022, esa es la conclusión que se ha de extraer de la jurisprudencia del TS plasmada en la Sentencia de 24-06-2021, en espera de la cual en su momento la Sala acordó la suspensión del presente recurso jurisdiccional.

Así lo fue en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de 28-11 de IRPF de contenido idéntico a la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 de IRPF y a la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF.

El demandante traslada, en relación con la Sentencia del TS, que se le debe reconocer lo pretendido, por constar acreditado que ha realizado aportaciones a la ITP hasta la disolución el 31-12-1991, sin que sea posible indicar la cuantía aportada cuando no existía el derecho a deducirse, con remisión a la fecha 31-12-1978, con remisión al certificado expedido por Telefónica.

La Diputación Foral de Bizkaia se remite, en esencia, a la resolución de TEAF, destacando la relevancia de que, como consecuencia de la integración al Régimen General de la Seguridad Social, se perciben aportaciones de un sistema de reparto, de la misma forma que lo percibe un trabajador integrado desde su inicio en el Régimen General de la Seguridad Social, y por ello se rechaza que proceda aplicar la integración pretendida.

Para ratificar la conclusión estimatoria que hemos anticipado (se ha hecho recientemente en la sentencia de 11-02-2022) debemos tener presente que esta Sala, en sentencia de 21-12-2021, ha acogido una pretensión que puede considerarse idéntica a la aquí ejercitada por la demandante, con soporte en la sentencia del TS que acabamos de referir.

Como en ella recogíamos, la cuestión planteada en el presente recurso jurisdiccional ha sido objeto de pronunciamiento por la citada Sentencia del TS de 24-6-2021, en el que, la cuestión con interés casacional que debía ser respondida fue la siguiente:

“Determinar si, a la vista de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación”.

La respuesta que la Sentencia del TS dio a esta cuestión fue que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; por ello lo pretendido por la demandante, en consonancia con lo establecido por el TEAC en su resolución de 5-7-2017, en la que se soporta la demanda.

La sentencia del TS soporta esa respuesta en el siguiente razonamiento:

(Ver Fundamento de Derecho SEGUNDO, puntos 2 y 3 de la Sentencia del TS de 24-06-2021)

Con ello debemos ratificar que procede acoger parcialmente lo pretendido con carácter subsidiario con la demanda, limitándolo al ámbito temporal hasta el 31-12-1978, recordando que la pretensión subsidiaria incidía en la fecha de disolución de la ITP, 1-1-1992, lo que no se ciñe con la Doctrina Jurisprudencial a la que nos hemos referido.

Se aportó certificación de la Gerente de Recursos Humanos de Telefónica en la que consta que el demandante cotizó a la ITP hasta el 31-12-1991, como empleado de Telefónica de España, periodo durante el cual dicha institución era sustitutoria y complementaria del Régimen General de Seguridad Social, fecha que incide la pretensión subsidiaria de la demanda.

En segundo lugar, la certificación trasladó que Telefónica de España no disponía de información sobre datos particulares de cotización a la ITP, ni de información relativa a los haberes de los empleados del periodo anterior a la disolución de dicha institución, añadiendo que dichos datos tenían su reflejo en las correspondientes nóminas, figurando asimismo en el Certificado que anualmente se emitía con los datos preceptivos conforme a la Legislación vigente en cada momento y se conservaba solo durante los plazos legales establecidos al efecto.

Con todo ello, ratificamos que estamos ante un supuesto contemplado en la Disposición Transitoria 9ª de la Norma Foral 6/2006 de IRPF de Bizkaia, ejercicios 2011 a 2013 y en la Disposición Transitoria 7ª de la Norma Foral 13/2013 de IRPF, ejercicio 2014.

En conclusión, con la estimación parcial de la demanda, revocamos la resolución recurrida y declaramos el derecho del demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2011 a 2014, debiéndose imputar únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a las aportaciones anteriores al 1-1-1979, por ello hasta el 31-12-1978, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Pedro Enrique contra el Acuerdo de 12-7-2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación interpuesta contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos por IRPF, ejercicios de 2011 a 2014, y debemos:

1º.- Anular la resolución recurrida.

2º.- Declarar el derecho de la demandante a la devolución de los ingresos indebidamente realizados en los ejercicios de IRPF de 2011 a 2014, resultante de la reducción del 25% de la pensión de jubilación percibida que se corresponda con las aportaciones realizadas a la ITP anteriores al 1-1-1979, teniendo en cuenta la totalidad de los días cotizados reflejados en el informe de vida laboral expedido por la TGSS, con los intereses correspondientes desde las fechas en las que se hubieran realizado.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el TS, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/10e94ddaa9eb3a40/20220513