SENTENCIA DEL TS DE 16-02-2026. RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 22-06-2023 DEL TSJ DE ANDALUCÍA NOTA. Se resume sólo la parte de la sentencia correspondiente a la tributación de la pensión de jubilación Anécdota: La sentencia solo reflexiona sobre el Seguro de Supervivencia y no se pronuncia sobre la tributación de la pensión de jubilación Recurso de casación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de 22-06-2023 del TSJ de Andalucía (sede Granada), (y, frente al Auto de la misma Sala de 20-7-2023, denegando la solicitud de complemento y aclaración de la sentencia), en el procedimiento contra la resolución del TEAR de Andalucía de 19-12-2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Resolución recurrida en casación. El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 22-06-2023 contra la resolución del TEAR de Andalucía, de 19-12-2019, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional girado en concepto de IRPF, ejercicio 2016. SEGUNDO.- Hechos relevantes. El 3-1-2018, se notificó a la interesada requerimiento emitido por la oficina gestora de la Delegación de Granada de la AEAT para aportar documentación, en relación con el IRPF de 2016, informándole de que dicha notificación iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos. El 15-1-2018 la interesada presentó escrito alegando, en síntesis, que los rendimientos del trabajo procedentes del cobro, (en 2016), de la pensión de jubilación deben tributar en su totalidad en un 75% y puntualiza que, cuanto menos, resulta aplicable en su tributación el criterio fijado en la Resolución del TEAC de 05-07-2017, relativa al Recurso Extraordinario de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, que estima, en la aplicación de la Disposición Transitoria 2º de la Ley 35/2006, del IRPF. Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó, entre otra documentación, certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral y certificados de rentas emitidos por el INSS para el ejercicio 2016, y nóminas emitidas por Telefónica a lo largo de su vida laboral. Mediante escrito presentado el 25-4-2018, la recurrente solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, al considerar que el criterio establecido por la citada Resolución del TEAC de 5-7-2017 también resulta aplicable a los rendimientos del trabajo procedentes del cobro de la pensión de jubilación declarados en los referidos periodos, detallando en el escrito de solicitud las fechas de la primera y última aportación realizadas a la Mutualidad ITP, las fechas de la primera y última aportación para el total de cotizaciones realizadas (tanto de la Mutualidad ITP como al Régimen General de la Seguridad Social) y los importes percibidos en cada periodo en concepto de jubilación. Como respaldo de sus pretensiones la interesada aportó certificado de Telefónica, Informe de vida Laboral y certificados de rentas emitidos por el INSS para los ejercicios 2013 a 2015. El procedimiento de rectificación de autoliquidación iniciado con esta solicitud finalizó, para el periodo 2016, mediante Resolución de 04-07-2018, en la que se acordó "Iniciar un procedimiento de comprobación del ejercicio 2016". Es por ello que, el 19-6-2018 se había notificado propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con la que se inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada para el IRPF ejercicio 2016, cuyo alcance se circunscribía a la comprobación de la cantidad aplicada como reducción de los rendimientos del trabajo, y en la que se informaba a la interesada de que el procedimiento que estaba en curso para la verificación de datos declarados en relación con el concepto y ejercicio indicados había terminado debido al inicio de este procedimiento de comprobación limitada, Procedimiento que finalizó por Resolución de 8-11-2018 en la que la AEAT aprobó la liquidación provisional, concepto IRPF y ejercicio 2016, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.611,05 euros, correspondiendo 7.242,01 euros a cuota y el resto a intereses de demora. Este acuerdo fue notificado el 26-11-2018. A través del citado acto la Agencia Tributaria concluyó que: "la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3, y disposiciones transitorias undécima, duodécima y vigésima quinta de la Ley del IRPF." Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa que concluye con Resolución de 19-12-2019, de cuyos fundamentos jurídicos nos interesa el 9º, que pasamos a reproducir literalmente. 9º.- Pues bien, una vez analizado el criterio administrativo aplicado a la tributación de los rendimientos del trabajo precedentes del cobro de la pensión de jubilación en 2016, se constata que coincide plenamente con el criterio establecido por el TEAC en Resolución de 05-07-2017, relativa al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, entendiendo que no resulta aplicable lo previsto en la mencionada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 , a la parte de la pensión pública de jubilación que perciben de la Seguridad Social los antiguos empleados de Telefónica SA, por las aportaciones realizadas con posterioridad al 1-1-1979 hasta el 1-1-1992 (fecha de su integración en la Seguridad Social) y en cambio, la parte de la pensión que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006, porque las aportaciones no eran deducibles, según la legislación vigente en el momento. En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante relativa a la tributación del 75% del total de la pensión percibida en el periodo regularizado, sin considerar las fechas de las aportaciones realizadas. En este sentido existen varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, entre otras, la nº V1618-18 de 11-06-2018 que concluye: "(...) De acuerdo con lo anterior, se utilizará un criterio proporcional para calcular la parte de la pensión pública a la que resultará de aplicación la Disposición Transitoria 2ª de la ley 35/2006 . Si no puede acreditarse la cuantía concreta de aportaciones que no han podido reducir o minorar la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo el 75 % de la parte de pensión que corresponde a aportaciones anteriores a 1-1-1979; el resto de la presión se integrará en su totalidad" En consecuencia, procede desestimar la pretensión del reclamante relativa a la tributación del 75% del total de la pensión percibida en un periodo regularizado, sin considerar las fechas de las aportaciones realizadas, ya que la referida resolución del TEAC es vinculante para la Administración tributaria del Estado. En cuanto a la correcta determinación del % aplicable a la parte de la pensión de jubilación a integrar en la base imponible del Impuesto como rendimientos del trabajo en el 75%, resultante de un cociente en cuyo numerador deben figurar el número de días desde la primera aportación realizada a la Mutualidad hasta el 1-1-1979 y en el denominador el número total de días cotizados, debemos advertir que, tal y como argumenta la reclamante, el número de días a consignar en dicho numerador por el periodo transcurrido desde la primera aportación realizada (el 21-6-1972) hasta el 1-1-1979 debió de ser el de 2.384 días, siendo por tanto incorrecta la cifra consignada en el acuerdo impugnado (2.244 días). No ocurre lo mismo, sin embargo, con la cuantificación del total de los días cotizados a lo largo de su vida laboral consignado en el denominador, ya que, tal y como razona la Administración, este debe corresponder con el número real de días por los que se realizaron cotizaciones a lo largo de la vida laboral, según se desprende del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por los días equivalentes a 35 años tenidos en cuenta para el cálculo de su pensión según la normativa vigente en materia de Seguridad Social. En este sentido constan las resoluciones parcialmente estimatorias de los recursos de reposición planteados por la reclamante frente a los acuerdos estimatorios de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF, para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, objeto de las reclamaciones económico administrativas tramitadas bajo los números NUM001 NUM002 y NUM003 , resueltas en sesión de este día confirmando el proceder administrativo en el sentido expuesto. Finalmente, en cuanto al alegato relativo a la consideración del número de días correspondientes a los 35 años de cotización previstos en la normativa de Seguridad Social para el cálculo de la pensión de jubilación, que ascienden a 12.755, frente al número total de días cotizados a la ITP considerado por la AEAT, que asciende a 14.611 días, tal y como se desprende del Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, este Tribunal entiende que para la determinación del porcentaje de pensión de jubilación al que resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF debemos consignar, tal y como se desprende de la literalidad de la referida resolución dictada por el TEAC, en el Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio, el total de días cotizados a la ITP, ya que de otro modo estaríamos realizando una interpretación incorrecta del sentido literal de dicha resolución cuando precisa "...la parte de la pensión que proporcionalmente que pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1-1-1979, sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento. En este caso, una vez acreditada por el interesado la fecha en que comenzó a hacer aportaciones a la ITP y el periodo por el que las estuvo haciendo, si no se pudiera acreditarse la cuantía concreta de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará como rendimientos del trabajo solo el 75% de la parte proporcional de la pensión..." Basta con realizar una lectura detallada el análisis jurídico llevado a cabo por el TEAC en la argumentación de esta resolución dictada en unificación de criterio para comprobar que en ningún momento se pretende relacionar el número de días cotizados hasta el 1-1-1979 (que sí generarían el derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF) con el número de días correspondientes a los 35 años de cotización contemplados en la normativa de Seguridad Social como máximo para el cálculo de la pensión de jubilación, sino que, más al contrario, continuamente se hace referencia al total de los días reales cotizados a la ITP, que no son otros que los reflejados en el mencionado informe de vida laboral aportado por la propia reclamante. Así las cosas, procede rectificar el porcentaje de 15,36% reflejado en la liquidación impugnada sustituyéndolo por el porcentaje que resulte del cociente en cuyo numerador se consideren los 2.384 días cotizados hasta el 1-1-1979, tal y como defiende la interesada, y en el denominador 14.611 días correspondientes al total de los cotizados según se desprende del Informe de Vida Laboral, de acuerdo con el criterio administrativo. En consecuencia, el fallo, recogido en su fundamento de derecho 10ª, es el siguiente: «siendo que concurren errores de cálculo en la liquidación administrativa de los rendimientos netos del trabajo reducidos, no cabe sino anular la liquidación impugnada y ordenar que se dicte una nueva liquidación de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho 9º.» TERCERO.- La sentencia de instancia. Ver Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 22-06-2023 La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación. CUARTO.- Tramitación del recurso de casación 1.- Preparación. La parte recurrente presentó escrito, el 12-09-2024, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada. Identifica como infringido: - La Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF - Los artículos 14, 24 y 120.3 de la Constitución española (CE). 2.- Admisión. La sección de admisión del TS admitió el recurso de casación, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en relación a la tributación del Seguro de Supervivencia 3.- Interposición. Dª Justa interpuso recurso de casación mediante escrito de 7-1-2025. Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que, por esta Sala se «dicte sentencia por la que estime el recurso de casación interpuesto, fije como doctrina la expresada en este recurso y case la sentencia recurrida, y: En caso de que la Sala considere que las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impidan al TS formar un juicio con las debidas garantías sobre el fondo del tema litigioso, declare la nulidad de la sentencia recurrida, y ordene que se dicte otra por el TSJ de Andalucía, resolviendo expresamente y de forma motivada todas las cuestiones planteadas... Entrando en el fondo, estime parcialmente la demanda y anule las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, y: Ordene a la Agencia Tributaria para que proceda al cálculo de la liquidación del IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente conforme a los términos descritos, con derecho a la devolución de los ingresos indebidos correspondientes más los intereses legales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias. Se condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y sus efectos, y al abono de las costas procesales en la instancia, y en su caso del recurso de casación.» 4.- Oposición al recurso interpuesto. La representación de la Administración General del Estado, presentó escrito el 19-2-2025, en el que solicita que se siente como doctrina que: Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y por ende la Resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada, impugnada.» FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-Objeto del recurso de casación. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España, S.A., son calificables como rendimientos del trabajo a los que les es de aplicación la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006, del IRPF. SEGUNDO.- Alegación de las partes. El escrito de interposición comienza indicando que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, entre las cuestiones planteadas están las siguientes: La petición principal de la demanda se refería a la aplicación a los rendimientos percibidos por la trabajadora y correspondientes al capital del Seguro de Supervivencia. La cuestión nuclear del pleito era por ello la calificación fiscal de los rendimientos del Seguro de Supervivencia percibido Aclara que la segunda cuestión, que no va a ser objeto de discusión en este recurso, se refería al régimen fiscal de la pensión de jubilación de la demandante, y ello conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF, cuestión resuelta por el TS en sus sentencias de 05-05-2023, 24-06-2021 y 07-11-2022, y más recientemente en las Sentencias del TS de 10-01-2024 y de 19-04-2024, y que son ya ajenas al ámbito del presente recurso. Se discute, pues, sólo sobre a calificación fiscal de los ingresos derivados del Seguro de Supervivencia y la reducción aplicable a los mismos. TERCERO.- Criterio de la Sala sobre el Seguro de Supervivencia. Remisión a la sentencia de 10-02-2026 CUARTO. Fijación de doctrina sobre el Seguro de Supervivencia FALLO: Esta Sala ha decidido Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia (sobre el Seguro de Supervivencia), por remisión a la sentencia de 10-02-2026. Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Justa, contra la sentencia de 22-06-2023 del TSJ de Andalucía, con sede en Granada. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a735c68555301aea0a8778d75e36f0d/20260305 |